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T-67997(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 67.997 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ TUTELA 1ª instancia 67.997 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ contra el Juzgado 3 Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de noviembre de 2008 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta condenó a CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ a 9 años y 8 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que fue confirmada el 28 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2.

El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional. El 4 de diciembre de 2012 el Juzgado 3 Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta le negó el mencionado subrogado por mala conducta. 1.3. Contra esa determinación, el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 10 de enero de 2013 y, el segundo, fue decidido en forma desfavorable el 8 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.4.

El señor LÓPEZ GONZÁLEZ presentó tutela contra los referidos despachos judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por la negativa a concederle la libertad condicional, pese a que, su conducta fue calificada como mala y regular tan sólo por un período de 7 meses. Reseñó que se encuentra detenido desde hace 85 meses, de los cuales 78 han sido buenos y ejemplares, razón por la cual, su comportamiento debe ser valorado de manera integral. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El titular del despacho remitió copia del proveído del 8 de abril del presente año, mediante el cual ratificó que no resultaba procedente concederle la libertad condicional al peticionario. 2.2. Juzgado 3 Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta El Juez relató las principales actuaciones e indicó que no incurrió en “vía de hecho” alguna, ya que la petición presentada por el actor se resolvió conforme a derecho.

Envío copia de las providencias emitidas por su despacho. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al no otorgarle el beneficio de libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, previó la procedencia de la libertad condicional así: El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena (…).

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que: i) la norma aplicable al caso era el artículo anteriormente descrito, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, por ser más favorable para los intereses del sentenciado y, ii ) que éste cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad las tres quintas partes de la pena de manera intramural; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la buena conducta.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron que en el transcurso de la ejecución de la pena, el comportamiento del accionante fue calificado de malo y regular durante un buen período de tiempo (7 meses), sumado a que fue sancionado mediante Resolución 494 del 6 de mayo de 2010 por agredir a otro recluso. Se infiere de lo anterior, que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo su mala conducta.

En efecto, las autoridades judiciales no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 25 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 26 a 28 ibídem. � Cfr. folios 16 a 21 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 24 a 25 - Cuaderno No. 1. PAGE 2