Micelio
T-67996(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la acción promovida por el ciudadano JOSÉ RAÚL MUESES en contra del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ RAÚL MUESES, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales que estimó conculcados por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, al no autorizar su traslado de régimen pensional. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali decidió no amparar los derechos cuya protección se invoca.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el accionante, por lo que las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para surtir la alzada, en cuyo trámite la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA se declaró impedida para conocer de la impugnación, manifestando hallarse incursa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

DEL IMPEDIMENTO La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ESPERANZA DURÁN ARIZA, mediante providencia del 13 de junio de 2013, se declaró impedida para conocer de la impugnación formulada, invocando para tal efecto el contenido del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sustentando tal manifestación en el hecho de que su hijo DAVID RAMÓN GÓMEZ DURÁN se encuentra vinculado laboralmente con la entidad PORVENIR S.A. Al respecto, los demás integrantes de la Sala Penal no aceptaron el impedimento.

Así lo señalaron en providencia del 18 de junio de 2013, argumentando que para aceptar la causal invocada debe contarse con suficientes elementos de juicio que permitan a la instancia verificar el interés que le asistía al hijo de la Magistrada para con la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ RAÚL MUESES, pues no basta con manifestarse, para el caso concreto, que el señor DAVID RAMÓN GÓMEZ DURÁN labora en la accionada PORVENIR S.A., debiendo acompañar a tal pronunciamiento la indicación concreta del cargo que desempeña en la entidad y el interés directo que tiene sobre el trámite constitucional.

En consecuencia, se remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado. LA CORTE CONSIDERA Conoce la Sala del presente asunto según lo señalado por el inciso 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento”.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA planteó la circunstancia que trae el numeral 1º de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Argumenta que el impedimento surge, porque su hijo se encuentra vinculado laboralmente a una de las entidades accionadas –PORVENIR S.A.- dentro de la actuación constitucional.

De la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la configuración de ésta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.

Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica, lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que: “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”. Confrontadas estas exigencias con el asunto que se encuentra en consideración de la Sala, se advierte que el supuesto de hecho que plantea la Magistrada para rehusar el conocimiento de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez al plantear el impedimento se limitó a referir que su hijo tiene un vínculo laboral con la entidad accionada PORVENIR S.A., pero no respaldó tal afirmación con argumento alguno que permita determinar cómo a partir de la posición que ocupa su hijo en dicha entidad, en realidad le asiste un interés en las presentes diligencias, de suerte que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento invocada.

En consecuencia, como la manifestación que hace la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional en segunda instancia, por lo que el impedimento es infundado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la acción promovida por el ciudadano JOSÉ RAÚL MUESES en contra del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAR Í A DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de agosto de 2005, radicación 23968.

LFRA. 1/8/a 11:42 C.R. P.