CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, por razón de la decisión a través de la cual decidió no excluir algunas evidencias.
El trámite de la demanda de amparo estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, donde con fallo del 19 de junio de 2012 se tuteló el derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, decretó la nulidad sustancial y parcial de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida dentro de la audiencia preparatoria que tuvo lugar en desarrollo del proceso seguido en contra del señor EDWIN DÍAZ CORREDOR.
Nulidad que se ordenó solo en lo que tiene que ver con el tema de la exclusión de los elementos materiales probatorios que peticionó la defensa, por falta de motivación. Asimismo, ordenó al juzgado accionado proferir nuevamente y de manera suficientemente motivada, la decisión que en derecho estimara pertinente, respecto de la petición de exclusión de elementos materiales probatorios elevada por la defensa, consistentes en discos compactos contentivos del video y demás elementos.
De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela reseñado no fue cumplida a cabalidad, el actor promovió incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, por lo que el Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 11 de marzo de 2013, requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería para que ejerciera el derecho de contradicción y acreditara el cumplimiento de la orden de amparo.
Una vez fue recibida la contestación de la autoridad judicial requerida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 11 de junio de 2013 se abstuvo de sancionar por desacato al juez accionado, tras constatar el contenido de la audiencia preparatoria celebrada el 7 de noviembre de 2012 para dar cumplimiento a la orden del juez de tutela y exponer el desarrollo de los asuntos abordados en dicha diligencia, precisando así que el accionante estuvo presente en su realización, acompañado por su defensor contractual, quien a su vez interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión allí adoptada, siendo confirmada por esa Colegiatura el 11 de noviembre siguiente.
Agotado lo anterior el señor EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR acude al mecanismo de amparo, quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Montería – Sala de Decisión Penal conformada por Conjueces, en virtud de la cual se abstuvo de sancionar por desacato el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por cuanto considera que la misma comporta una vía de hecho.
En criterio del demandante, el Tribunal accionado se limitó a indicar que el juez en efecto realizó la audiencia para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero no analizó si durante dicha diligencia acató a cabalidad la orden de amparo, por lo que ignoró los argumentos expuestos por la defensa y permitió que se continuara vulnerando el debido proceso.
De igual modo, precisa que el juez de conocimiento tutelado se limitó a postergar para el juicio oral el debate sobre el hallazgo, producción, recolección y cadena de custodia, etapa procesal en la que ya no se hablara de evidencias sino de pruebas y por tanto lo único que procede frente a ellas es debatir su mayor o menor grado de credibilidad.
En tal sentido, afirma que acude a este mecanismo excepcional en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por ello, solicita que se deje sin efecto la decisión reprobada y se ordene el cumplimiento total y cabal de lo dispuesto en el fallo de tutela adoptado el 19 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y confirmado el 19 de julio por la Sala de Casación Penal.
Asimismo, peticiona que en sede del mecanismo de protección excepcional se realice análisis de fondo de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería en audiencia preparatoria, en la cual finalmente decidió no excluir como evidencia el video o imágenes contenidas en un disco compacto que fueron llevados a la actuación en forma irregular, y en su lugar se ordene su exclusión por ilícita e ilegal, o por lo menos se ordene dar cabal cumplimiento a lo dispuesto para la audiencia preparatoria en lo relacionado con el debate que debe existir sobre la producción, hallazgo, recolección y sometimiento a cadena de custodia de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios mencionados.
De manera subsidiaria, demanda que se ordene al juez tutelado adoptar la decisión que en derecho corresponda excluyendo las evidencias mencionadas y retrotrayendo la actuación a la audiencia preparatoria, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho recibir respuestas a las solicitudes y argumentaciones de la defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso, además de la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, la notificación de la Corporación accionada, surtiéndose así el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Secretaria de Tribunal Superior de Montería – Sala Penal allega copia de la decisión reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Montería se abstuviera de imponer sanción por desacato al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, dentro del trámite incidental promovido por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2012.
Así, razonable resulta concluir que el señor EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procedía sancionar por desacato al juez tutelado por cuanto dio cabal cumplimiento a la orden de amparo contenida en el fallo de tutela de fecha 19 de junio de 2012, esto es, llevó a cabo nuevamente la audiencia preparatoria el 7 de noviembre de 2012 en cuyo desarrollo advirtió que en la pasada audiencia la defensa no discutió sobre la ilicitud de la prueba por violación a la cadena de custodia, así como expuso su posición jurídica frente al derecho a la intimidad y se refirió a la no necesidad de obtener autorización ni control posterior sobre la entrega personal que se realizó de alguna información. De suerte que, los razonamientos que precedieron la providencia cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Por último, impone señalar que no es esta la instancia, ni el momento procesal oportuno para resolver sobre la inconformidad que manifiesta el actor frente a los argumentos que adujo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería para no acceder a la exclusión de evidencias reclamada por la defensa, toda vez que para ello tuvo la posibilidad de promover su controversia al surtirse el recurso de apelación propuesto contra tal determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. LFRA. 1/8/a 11:07 C.R. P.