Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 67994 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá D. C., dieciséis de julio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR GIRALDO ARIAS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Dirección Regional –Noroeste- del INPEC con sede en la misma ciudad, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí –Antioquia-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó el accionante haber formulado diferentes peticiones encaminadas a obtener “descuento formal” de pena por trabajo, a través de los memoriales anexos a la demanda. 2. Las solicitudes fueron dirigidas, de una parte, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí para que concediera el correspondiente “permiso” u “orden” para laborar en “talleres” o “marroquinería” –folios 7 y 8- y, de otra, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín –folio 6-, deprecando su intervención para que las autoridades penitenciarias le concedieran la oportunidad de trabajar con fines de resocialización. 3.
Se quejó el libelista de que las autoridades no dan respuesta a sus requerimientos, por lo cual estima quebrantado su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior señaló no tener competencia tanto para expedir certificaciones al accionante relacionadas con “sus actividades al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido”, así como para “efectuar los ‘descuentos’ punitivos a los que hace mención en el escrito de tutela”.
Agregó que la competencia para decidir de fondo los pedimentos del actor recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el respectivo centro de de reclusión y en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena. 2. Las autoridades penitenciarias censuradas no se pronunciaron dentro del lapso concedido para ello, ni antes de proyectarse la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para responder las peticiones por éste impetradas. 2. La Sala debe reiterar respecto del artículo 23 de la Constitución Política, si bien su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el Legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en los cuales consideró que "este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se hubiese elevado el respectivo pedimento. 3.
De acuerdo con lo anterior, no obstante que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia y Paz, como lo indicó en la contestación de la demanda, no es competente para intervenir o resolver de fondo las peticiones formuladas por el accionante, por lo cual no se advierte vulneración al debido proceso, ello no la habilita a guardar silencio y con ello dejar en la incertidumbre al peticionario, pues cuando lo que corresponde es el rechazo de las solicitudes por cualquier razón de derecho que imponga abstenerse de conocer de un asunto o de intervenir en él -por falta de competencia-, de ello debe ser informado el interesado en algún momento dentro de un lapso razonable en salvaguarda del derecho de petición. En efecto, hace parte del contenido esencial de la precitada garantía fundamental la respuesta pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de su manifestación, lo cual no implica que acepte lo solicitado.
En este sentido, considerando que tanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, no acreditaron contestación alguna a las peticiones formuladas por el actor el 8 de abril y 24 de mayo de 2013 al primero, y el 16 de mayo del mismo año a la segunda, la Sala amparará el derecho fundamental de petición. 4.
De otra parte, la protección solicitada contra la Dirección Regional Noroeste del INPEC- será denegada, por cuanto ninguna de las peticiones a las cuales hizo referencia la demanda, fue dirigida a esta autoridad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Amparar al demandante su derecho fundamental de petición vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.
Segundo.- Negar la protección solicitada contra la Dirección Regional –Noroeste- del INPEC. Tercero. - Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda la solicitud formulada por NÉSTOR GIRALDO ARIAS el “16” de mayo de 2013 –fechada por el libelista el día 15 ídem, obrante a folio 6-, por la cual pidió su intervención “ante el Establecimiento Carcelario (sic) de Itagüí” con el fin de obtener autorización para estudiar y trabajar.
Cuarto.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí –Antioquía-, pronunciarse en el lapso improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, respecto de las peticiones del actor manifestadas el 8 de abril de 2013 y 24 de mayo ídem –folios 7 y 8-, por las cuales solicitó “permiso” para trabajar.
Quinto-. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto-. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 PAGE 7