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T-67993(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 67993 ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 67993 ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según refieren las diligencias, la Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla mediante resolución calendada 29 de mayo de 2009, calificó con acusación el mérito de la investigación adelantada contra ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLOREZ, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, SILVIO MANUEL FLOREZ SIERRA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, como autores del delito de homicidio agravado.

El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, despacho que luego de agotar el juicio, decide mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, absolver a los procesados por los cargos materia de acusación y, como consecuencia dispuso la libertad provisional. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 63 Especializado DH-DIH de Barranquilla interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de enero de 2013, revocando la sentencia de primer grado y, en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de dieseis (16) años de prisión, como coautores responsables del punible de homicidio simple e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad.

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso “ NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria por los razonamientos antes esbozados. Ordenar la captura de los señores …” (lo resaltado de la providencia), razón por la cual, el Magistrado sustanciador libró el oficio 1860 de 14 de marzo del presente año, ante el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, para que se materializaran las capturas, ejecutándose el 10 de mayo la del accionante ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA entre otros.

En trámite del recurso extraordinario de casación, la defensora de los señores LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, SAMIR SAUCEDO DONADO y LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO formuló acción de hábeas corpus el cual fue decidido en forma desfavorable por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de mayo de 2013. Decisión confirmada el 17 siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones el ciudadano ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA por medio de apoderada judicial, promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, que considera trasgredido por la Corporación accionada al emitir las ordenes de captura sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria.

En apoyo del amparo invocado señala el libelista que es errónea la interpretación que le dio al artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar que la norma estipula que si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura procede inmediatamente para quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede pasarse por alto que si bien se les había impuesto medida de aseguramiento, la misma fue revocada por el juez de primera instancia al momento de absolverlos y decretar su libertad.

Aduce, que haber librado la orden de captura sin que la sentencia se encuentre en firme, está desconociendo la presunción de inocencia al estar pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación, por manera que la captura resulta arbitraria, más aun cuando no hizo ningún estudio para que la medida de aseguramiento reviviera. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se impartan los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado no sólo a la autoridad accionada, sino al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la Fiscalía de Conocimiento, los procesados YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLOREZ, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, SILVIO MANUEL FLOREZ SIERRA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, y demás sujetos procesales intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena informa que la acción constitucional no está llamada a prosperar, porque no se cumple el requisito de subsidiaria, como tampoco se está en presencia de una situación fáctica donde se vislumbre una vía de hecho judicial.

De la primera refiere que el actor no realizó ninguna acción al interior del asunto tendiente a censurar la decisión de la Corporación para agotar la vía ordinaria, y de la segunda porque la orden de captura se emitió con fundamento en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 al estar vigente la medida de aseguramiento impuesta en la instrucción, sin que sea dable esperar hasta la firmeza de la sentencia. Por su parte, el Fiscal 63 Especializado UNDH – DIH de Barranquilla reclama la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que la censura planteada por la defensora del libelista debe ser planteada al interior del proceso a través del recurso de casación, más aun cuando el problema jurídico planteado en el líbelo fue estudiado por está Corporación dentro del radicado de tutela 60433.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitió el funcionario de segundo grado al disponer la orden de captura, sin que aun la sentencia esté en firme por el advenimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.

Frente a ello, dígase que la orden de captura emitida contra el accionante ROMÁN DARIÓ ARCOS ARTEGA deviene de la declaratoria de responsabilidad en segundo grado y en aplicación de los supuestos normativos establecidos en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de allí que la misma no carece de fundamento normativo, puesto que obedece a la revocatoria de la sentencia absolutoria y cuyo cumplimiento se hacía exigible de manera inmediata, al haber mediado medida de aseguramiento.

Supuesto que analizó esta Corporación[footnoteRef:1], frente al artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, que guarda similitud en su contenido con el mencionado precepto: [1: Casación 12929. Auto del 10 de marzo de 1999. reiterado Segunda instancia 18684, 20 de marzo de 2003] “La inquietud planteada tiene que ver con la interpretación y aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente: “Cumplimiento inmediato.

Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. “Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación ”.

No obstante que la Sala en anteriores oportunidades había emitido pronunciamientos sobre el punto (Julio 15/97, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; septiembre 15 y octubre 8/97, M. P. Carlos E. Mejia Escobar), en esta ocasión abordará el tema con mayor amplitud para ratificar su criterio, precisando el sentido y alcance de la norma. Para este análisis se partirá del espíritu constitucional en materia de interpretación y aplicación de la ley.

En efecto, el artículo 4° de la Constitución Política se propone mantener la integridad y jerarquía interna del orden jurídico, de tal manera que la Carta Fundamental se autodefine como la “norma de normas” y a la vez ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

El propósito es que toda norma respete las de mayor rango jurídico, única manera de mantener la armonía del sistema para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo, dos de varios valores fundamentales del derecho. Si la interpretación jurídica es una operación previa de la aplicación normativa, ha de entenderse que aquella tarea cumple su mejor papel, por espíritu constitucional, cuando se orienta a preservar el carácter sistemático del ordenamiento jurídico.

Esa preferencia constitucional por la sistematicidad, la armonía y la consistencia, también se advierte en el artículo 230 de la Carta Fundamental, cuando prevé que la actividad judicial deberá apoyarse en los principios generales del derecho, entre otros criterios auxiliares, si está garantizado, desde luego, el sometimiento del juez a la ley.

De modo que, en materia de interpretación de la ley, ahora por mandato constitucional, cobran renovado vigor algunos principios generales de derecho incorporados en el código civil. Tales son los métodos de entendimiento teleológico (art. 27, inciso 2°) y contextual o sistemático interno (art. 30). A esa interpretación que respete los criterios de forma y contenido expresados en el ordenamiento jurídico-penal, de tal manera que el artículo 198 se integre armónicamente en el mismo, se orientan las siguientes precisiones: 1.

La regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden ejecutarse o cumplirse una vez ejecutoriadas. Es lo que se infiere de la correlación lógica de los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Penal, el primero referido a la “ejecutoria de las providencias”, como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al cumplimiento” de las determinaciones “relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas”, como excepción a la regla.

De todas maneras, la relación condicional entre “ejecutoria” y “ejecución o cumplimiento es más nítida y directa en la previsión del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. 2. El artículo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre la relación de las parte entre sí. Por obra del primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones sobre libertad y detención, como excepción a la regla de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de inmediato  (primer eslabón). 3.

Más si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia (la norma no distingue), y “se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…”. Es decir, en caso de negación del sustituto, se hace otra distinción pero para regresar a la regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo eslabón). 4.

Sin embargo, a continuación se introduce otra limitación dentro del contexto de la ejecución de la captura a que daría lugar la negación del subrogado. La lectura de este inciso segundo del artículo 198 es la siguiente: negado el sustituto, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad (C. P. P., arts. 415-1 y 417), la captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón).

La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el artículo 30 del Código Civil, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

(…) Es que la libertad obtenida con motivo de una absolución no se signa de “provisional” simplemente por la opción de que se convierta en “definitiva” una vez ejecutoriado el fallo, pues ello comportaría absurdamente que la decisión de primera instancia necesariamente será confirmada, sino que también tiene ese matiz por la posibilidad alternativa de que dicha sentencia se revoque, se adopte otra de sentido condenatorio, se niegue el subrogado y, por ende, deba desaparecer la excarcelación. 9.

La teleología del inciso 2° del artículo 198 es clara: negado el subrogado, “la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”; pero la salvedad apunta a que en algunos procesos en que haya mediado detención sin excarcelación, con fundamento en la consideración anticipada del mismo sustituto penal, se pueda ordenar dicha aprehensión sin la ejecutoria del fallo.

Esta finalidad sería irrealizable y el precepto resultaría totalmente ineficaz si se entiende, para los fines de la excepción, que la última determinación en materia de libertad que se toma en el proceso, antes de la sentencia, siempre debe ser la detención sin excarcelación, porque esta medida ha lugar inmediatamente a la orden de captura y entonces, se pregunta: ¿cuándo o en qué casos será que se dispone la aprehensión inmediata en el fallo?. 10.

Si la salvedad última del artículo 198 no se refiere a una medida de aseguramiento de detención sin excarcelación precedente, que precisamente revive por la negación del subrogado de la condena condicional en la sentencia, habría que suponer entonces la tesis de que dicho distingo exige siempre como condición de aplicabilidad que la última determinación adoptada sobre la libertad del procesado sea la detención sin excarcelación, caso en el cual, si por norma inicialmente con la negación del subrogado no podía ordenarse “la captura” y la salvedad es precisamente para poder dictarla de una vez en la sentencia, se llegaría al absurdo de que, verificado el requisito, se emitiría una orden de aprehensión respecto de una persona que ya se encuentra privada de la libertad o cuya privación ya había sido ordenada como consecuencia de la detención sin excarcelación finalmente adoptada que no necesita revivir con el fallo sino que sencillamente está vigente.

Por un argumento de reducción al absurdo, que muestra lo inaceptable de la conclusión, no puede ser esta la inteligencia del citado precepto. 11. La cuestión era de más sencilla apreciación en el Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050), aunque con el sentido fundamental de ordenar la captura inmediata en los fallos, pues, de acuerdo con el artículo 217 las providencias en el juicio sólo se cumplían cuando quedaran ejecutoriadas, salvo lo establecido en el mismo ordenamiento.

Precisamente, el artículo 198 de aquel entonces, como una de las salvedades invocadas, disponía que las resoluciones relativas a la libertad y detención, aun cuando estuviesen “contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo”, eran de cumplimiento inmediato. El artículo 198 de hoy, en cambio, quiso conservar la misma línea de acción, pero con la salvedad adicional de que el cumplimiento inmediato está supeditado a la preexistencia de una detención sin excarcelación en el curso del proceso.

En conclusión, sólo cuando la excarcelación se ha concedido como factor anticipado del sustituto, el juez no podrá disponer la captura antes de la ejecutoria de la sentencia que lo niega. Si en este proceso se produjo una medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, después se concedió la libertad provisional como consecuencia de la sentencia absolutoria de primera instancia, y después el Tribunal revocó la absolución y dictó fallo de condena sin derecho al subrogado, significa que la captura podía ordenarse de inmediato, porque había desaparecido el presupuesto de la liberación provisional (absolución) y cobraba vigencia la anterior detención sin excarcelación que se basó en la ausencia de los requisitos de la condena de ejecución condicional.

Aquí la Sala reitera lo dicho en el auto del 10 de diciembre de 1997, cuya ponencia correspondió a quien ahora provee en la misma calidad, en el sentido de que no es técnicamente la sentencia de segundo grado lo que se ejecuta, porque es obvio que pende el recurso extraordinario de casación, sino que con su proferimiento revive la anterior medida de detención sin excarcelación y también se vuelve a la regla de que, atendida su naturaleza, será de cumplimiento inmediato.” (Resaltado fuera de texto) De manera que ningún error evidente aparece con la expedición de la orden de captura, al suceder simplemente del cumplimiento del mandato legal llamado a regir la situación, que no era otro, como ya se dijo, que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que el Tribunal Superior de Cartagena, observó la normatividad relativa para disponer la orden de captura sin que la sentencia aun este en firme, de suerte que, su cumplimiento inmediato no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de verificar previamente los presupuestos para ello, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el supuesto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula por el ciudadano ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14