Micelio
T-67992(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ contra la sentencia de 5 de junio de la presente anualidad, con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).

Fue vinculado al contradictorio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que por solicitud del ciudadano JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ coadyuvada por el defensor de confianza, informó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada conforme las previsiones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el 15 de febrero de 2012 se suscribió el acta de formulación de cargos, en la cual aceptó el delito de tráfico de estupefacientes agravado contemplados en el artículo 376-3 y 384-3 del Código Penal, días siguientes el defensor deprecó a favor del procesado la prisión domiciliaria.

En tales condiciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) el 18 de noviembre de 2012, condenó anticipadamente al accionante HERNÁNDEZ a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de mil (1.000) smlm, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal; negó el subrogado penal de la condena de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

Decisión que después de ser notificada personalmente cobró ejecutoria el 23 del mismo mes al no ser impugnada. En proveído de 19 de marzo de 2013 el mismo despacho judicial, corrigió la sentencia respecto del número de identificación del sentenciado. En tales condiciones, el ciudadano JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ presenta demanda de tutela por intermedio de apoderado, tras considerar que la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió el debido proceso y derecho de defensa, en tanto afirma, que por tratarse de una sentencia anticipada no tuvo la oportunidad de apelar para colocar de presente el indebido asesoramiento suministrado por el defensor que lo representaba en ese momento, quien no tuvo la oportunidad de enterarse del asunto como indicarle las consecuencia de aceptar los cargos e indicar la pena a imponer, aduciendo además que durante el trámite estuvo huérfano de defensa.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se deje sin efectos jurídicos el proceso y se ordene la libertad. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado, por ser evidente en este asunto el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber, el de subsidiariedad por cuanto aparece acreditado que el actor no utilizó los mecanismos idóneos para afrontar la decisión judicial proferida en desarrollo de la actuación penal, dentro del cual se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros dispositivos para que las partes involucradas pudieran controvertir las diversas actuaciones y proteger sus derechos, por lo que desacertado resulta pretende revivir términos de actuaciones fenecidas, como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez al dejar pasar más de seis meses después de emitida la decisión censurada que presuntamente afecto los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, para lo reitera la vulneración del debido proceso y derecho de defensa al interior del asunto que culminó con la sentencia proferida contra su representado, cuando no se acreditó debidamente la materialidad del comportamiento, además las irregularidades que surgieron desde la vinculación del actor como persona ausente que a pesar de ser advertidas por la Fiscalía no fueron subsanadas.

Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional refiere están acreditados, en la medida que la sentencia no fue apelada por la previsión advertida en la indagatoria, los pocos conocimientos de su representado en áreas jurídicas y el extravió o mora del despacho comisorio a través del cual se notificó la sentencia al procesado, que por demás motivó la confusión para el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas como acertadamente lo concluyó el a quo, pues en efecto lo era haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, cuando tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material respecto de la pena impuesta, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

Desafortunados resultan los argumentos del impugnante a través de los cuales pretende justificar las razones por las cuales no fue impugnada la sentencia, en la medida que la decisión censurada en la parte final indicó que “ entérese a los diferentes sujetos procesales que contra este fallo proceden los recursos de ley ”, oportunidad en la cual pudo ejercer su derecho material, pues nadie más que él sabe las circunstancias por las que aceptó los cargos de manera voluntaria, ya que imaginario resulta concluir que sin estar acreditó el delito, acepte un delito que no existió o peor aun, que su defensor no se haya percatado de tal circunstancia, no obstante, de ser ello así, puede acudir a las previsiones del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 cumpliendo los requisitos para ello.

De los inconvenientes que aduce se presentaron con el despacho comisorio a través del cual fue notificado el procesado, al respecto basta indicar que dicha circunstancia no fue acreditada en el presente asunto, por el contrario obra constancia secretarial del despacho accionado, mediante la cual se acredita que la sentencia “ quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2012”, no obstante de haber ocurrido tal percance, significa que tuvo tiempo suficiente para impugnar la decisión, asesorarse de su defensor de confianza o de otro profesional del derecho, del asesor jurídico del centro carcelario o la defensoría del publica, pero como no lo hizo, no puede pretender por vía constitucional deslegitimar los actos procesales que culminaron con la resolución del caso, bajo supuestas irregularidades inexistentes, en la medida que la materialidad se acreditó con la existencia de 121.495.3 gramos de cocaína.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 8 de noviembre de 2012, y efectivamente sólo después de transcurrido más de seis meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia Impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 1/8/a 10:56 C.R. P.