TUTELA N° 67991 República de Colombia PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67991 República de Colombia PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ y otros 387 reclusos de la Cárcel Nacional Modelo, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Presidente y Vicepresidente de la República, en actuación que comprende al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Director de la Cárcel Nacional Modelo, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO ANTONIO DUARTE GONZÁLEZ y 387 internos más recluidos en la Cárcel Nacional Modelo, afirman que con ocasión del Bicentenario de la Independencia de Colombia, con el propósito de lograr la descongestión del sistema penitenciario y carcelario, a través de la Defensoría del Pueblo solicitaron a las autoridades accionadas el reconocimiento de rebaja de pena en el equivalente a un 20% sin obtener respuesta alguna, lo cual no sólo vulnera la garantía fundamental de petición, sino que además conculca el derecho a la igualdad.
Lo anterior, continúan, por cuanto en el Centenario de Independencia a la población reclusa del país, es decir, hace 100 años, le fue reconocida una disminución en 1/3 parte de la condena, mientras que otras naciones del continente, como Venezuela, otorgaron rebajas a los presos con ocasión del Bicentenario. De otro lado, expresan su interés en el logro de la paz de Colombia, razón por la cual indican que deben hacer parte en la mesa de negociación para efectos de presentar la petición elevada al Gobierno Nacional, con el fin de discutir el tema carcelario y buscar la reestructuración de la administración de justicia, la modificación del Código Penal y de la política criminal penitenciaria.
Así mismo, afirman que en la actualidad la readaptación social no es progresiva sino regresiva en razón del hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciarios, hecho que los coloca como población carcelaria en un estado de indefensión y desamparo, irrespetuoso de los derechos a la dignidad humana e intimidad familiar, entre otros.
Agregan que las políticas penitenciarias del traslado de los internos de un lugar a otros no soluciona el problema de concentración carcelaria, por el contrario, desvertebra la unidad familiar y agrava la condición de los reclusos al presentar aislamiento y distanciamiento de su núcleo familiar, destruyendo de esta forma un medio de resocialización por la falta de visitas.
Señalan que tanto en la Cárcel Nacional Modelo como en otros centros de reclusión se desconoce el derecho que le asiste a los sindicados y condenados de redimir pena a través del trabajo, enseñanza o estudio, pues la corrupción de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario frustra el ejercicio de tal prerrogativa. También sostienen que la mayoría de la población privada de la libertad carece de los elementos básicos de dotación como útiles de aseo personal, colchonetas, cobijas, sábanas, celdas, entre otros, lo cual atenta contra la dignidad humana.
Aunado a ello, solicitan que el Gobierno Nacional manifieste su voluntad y compromiso de ayudar a las mujeres cabeza de familia, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y familiares de la población reclusa, para que mediante un amparo preferencial puedan acceder a una mejor calidad de vida integral, beneficiándose con programas como el de “familias en acción”.
Por consiguiente, para el restablecimiento de las garantías que estiman conculcadas, piden se ordene a los accionados que: (i) gestionen el 20% o más de la rebaja de la pena impuesta con ocasión del Bicentenario de la Independencia; (ii) concedan el beneficio de vigilancia electrónica a las personas condenadas a penas menores de ocho (8) años de prisión;
(iii) otorguen la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados con penas menores a cinco (5) años; (iv) autoricen la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las personas cuya sanción no exceda de tres (3) años; (v) reconozcan la rebaja de pena a los que gozan de prisión domiciliaria, libertad condicional y otros beneficios, una vez entre en vigencia el Decreto Presidencial que ordene la diminuente punitiva con ocasión del Bicentenario y finalmente, (vi) apliquen la jurisprudencia de las Altas Cortes que permiten al condenado redimir pena activando programas en todos los establecimientos carcelarios donde no existe.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de instancia mediante auto de 27 de mayo último avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar a las autoridades demandadas y vincular al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Director de la Cárcel Nacional Modelo, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, indicó no haber vulnerado o amenazado los derechos de los quejosos al no ser competente funcional ni legalmente para administrar los establecimientos carcelarios del país o decidir sobre los servicios que allí se prestan, pues afirmó que se trata de una facultad exclusiva del Instituto Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Servicios Penitenciarios, en lo relacionado con el servicio de salud e infraestructura. 3.
La Defensoría del Pueblo anexó copia de la respuesta entregada a los accionantes, relacionada con la pretensión de que sea la entidad la que envíe la solicitud de rebaja de pena privativa de la libertad con ocasión del Bicentenario de la Independencia al Presidente y Vicepresidente de la República. En dicha comunicación recibida por el actor el 30 de mayo de 2013, se indica que la demora en la ejecución de la petición y en la consecuente respuesta por parte del Presidente y Vicepresidente, se debe a que se sabe con certeza, que dicha pretensión no prosperará, tal como lo demuestra la historia reciente, cuando en 2010 con idéntica motivación de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia, la Pastoral Penitenciaria Católica formalizó la entrega de un proyecto de ley ante el Congreso de la República, cuando luego del trámite legislativo correspondiente en 2011, el Senado de la República en pleno la archivó. Se anotó en esa contestación, que la pretérita propuesta reseñada no sólo contó con la negativa del Congreso de la República sino también con la resistencia del propio Gobierno, quien a través del Ministerio del Interior de la época manifestó públicamente su oposición, lo cual contribuyó a su hundimiento, pese a que las condiciones y requisitos para el otorgamiento de dicha rebaja de pena privativa de la libertad eran bastante restrictivas y estaban bien determinadas.
Agregó que similar resultado se obtuvo frente a la iniciativa del año 2000 cuando por el cambio del milenio se propuso una rebaja de pena, proyecto al que se llamó “Ley de Jubileo”, el cual luego de cumplir completamente el trámite legislativo en el Congreso se entregó al Presidente de la República para su respectiva sanción, quien lo objetó por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia, declarándolo con posterioridad inexequible la Corte Constitucional.
Aún sabiendo que el resultado sería negativo y que el envío al Presidente y Vicepresidente de la República podría representar una acción inocua y temeraria, refiere que la Defensoría optó por posponer el trámite de la solicitud hasta tanto presentara ante el Primer Mandatario la petición de declaratoria de estado de emergencia social previsto en el artículo 215 superior, debido a la grave situación de violación de los derechos humanos de las personas recluidas en las penitenciarías y cárceles del país (documento que tomó tiempo para la elaboración y del cual les envió copia); no obstante, ante la interposición del amparo se dispuso el envío de la petición ante el Presidente y Vicepresidente de la República el 29 de mayo de 2013. 4.
La Presidencia de la República informó, en punto del derecho de petición, que su contenido no ha sido menoscabado en la medida en que revisada la base de datos de la Presidencia no se encontró registro de solicitud, pese a la manifestación que efectúan los accionantes, máxime cuando no se anexa prueba de su radicado. De otro lado, descartó vulneración del derecho a la igualdad en relación con los reclusos de hace 100 años en Colombia, a quienes se les perdonó 1/3 parte de sus penas por el Centenario de la Independencia, al advertir que las condiciones y circunstancias no guardan absoluta identidad en ambos casos.
Y en cuanto a la participación en la mesa de negociación indicó que tal pedimento no es procedente, pues la política del proceso de paz es autónoma del Presidente de la República y es a él a quien compete decidir las cuestiones relacionadas con ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 4º de la Ley 782 de 2002; de manera que dicho aspecto excede el ámbito de competencia los jueces de la República. 5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no es competente para dar respuesta y trámite a los interrogantes planteados por los accionantes, tanto así que el amparo se dirige contra el Congreso de la República por ser el órgano competente para dar trámite a sus pretensiones. 6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, señaló que fue creada a través del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011 (por la escisión de unas funciones administrativas y de ejecución que tenía el Instituto Penitenciario y Carcelario), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Entre las funciones asignadas, señaló que no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población reclusa del país, porque dicha labor ha estado en manos del Inpec y de Caprecom desde que entró en vigencia el Decreto 1141 de 2009, en tanto su función en este punto se limita a determinar las entidades prestadoras del servicio a salud, a través de las cuales entrara a operar la prestación del servicio.
En lo que hace a los cuestionamientos sobre la clasificación de reclusos por celdas, útiles de aseo personal etc., manifestó que son aspectos de competencia del Inpec y del Director el centro penitenciario (artículos 36, 52, 74, 81 de la Ley 65 de 1993). 7. El Juez Colegiado en mención denegó el amparo solicitado. Aludió en sustento a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a la especial relación de sujeción de la población reclusa en relación con el Estado, a los derechos susceptibles de restricción y a aquéllos de imposible limitación en las situaciones de privación de la libertad, para colegir, seguidamente, que las rebajas de pena no deben ser solicitadas mediante derecho de petición ante el primer mandatario, sin que sobre resaltar que tal improcedente petición fue recibida por el máximo Gobernante sólo hasta el 27 de mayo pasado, de tal suerte que no ha vencido el término legal de que dispone para otorgar contestación. En punto del derecho a la igualdad, descartó su vulneración al advertir que la rebaja de pena otorgada hace 100 años a los reclusos de ese entonces, difiere de la actual situación noticiada por el actor, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En relación con la participación en la mesa de negociación, indicó que la dirección del proceso de paz corresponde de manera exclusiva al Presidente de la República, por tanto no es la acción de tutela el mecanismo para lograrlo. Con todo, informó que mediante Directiva Presidencial No. 1° de 2013, se dispuso crear un mecanismo de recepción de propuestas sobre los puntos de la agenda ciudadana y organizaciones, convocando a Gobernadores y Alcaldes con el fin de que promovieran dicho instrumento, de tal suerte que los actores pueden hacer uso de ello.
En síntesis, estableció que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa en orden a hacer cumplir las disposiciones que regulan las políticas penitenciarias encaminadas a lograr la resocialización, como son la acción de grupo y la acción de cumplimiento, máxime cuando en el libelo no se noticia siquiera un solo evento de violación o amenaza de derechos de manera individual, es decir, no se singulariza ningún caso específico de conculcación sino sólo se establecen genéricas consideraciones relacionadas con la situación de las cárceles del país. Con todo, instó a los actores a que eleven las denuncias pertinentes ante la corrupción de los funcionarios del Inpec manifestada en el libelo. 8.
Los actores inconformes con la decisión la impugnaron. En sustento del disenso, insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la condición de hacinamiento en que viven los reclusos de los centros penitenciarios obliga a la expedición de una “Resolución Presidencial” que autorice rebajas de pena, así como al decreto de un estado de emergencia social.
Seguidamente, aludieron al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde el año de 1998, así como a varios precedentes jurisprudenciales posteriores a dicha manifestación, para resaltar la grave situación carcelaria. En el mismo sentido, expusieron las deficiencias en cuanto a la infraestructura de las cárceles, los problemas de salubridad, violencia, alimentación y educación intracarcelaria, en retrospectiva incluso, haciendo un análisis de la situación desde el año 1999, en relación con todas las cárceles del país, para en últimas, justificar el por qué de la necesidad de otorgar las rebajas de pena solicitadas, esto es, con el propósito de poner fin al hacinamiento carcelario.
Finalmente, censura la tardanza de la Defensoría del Pueblo de remitir la petición a la Presidencia de la República. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, los actores reprochan que el Presidente y Vicepresidente de la República no hayan contestado la petición de rebaja de pena referida en el libelo, con el fin de descongestionar los establecimientos de reclusión y dar solución efectiva a la problemática generalizada de todos ellos. Así mismo, censuran que a pesar de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional al interior de las cárceles del país, el Gobierno Nacional no haya consultado a la población privada de la libertad para obtener su participación en la mesa de negociación instaurada dentro del proceso de paz y lograr así el diseño y adopción de una política criminal y penitenciaria tendiente a superar el hacinamiento, las deficientes condiciones sanitarias y de salud, las dificultades para acceder a los programas de trabajo y estudio y en fin, todas aquellas condiciones que impiden el efectivo goce de los derechos fundamentales de los reclusos.
Acorde con la información allegada al presente trámite, se tiene que los actores solicitaron a la Defensoría del Pueblo que por su intermedio remitiera la solicitud elevada por varios internos ante el Presidente y Vicepresidente de la República, relacionada con la concesión de rebaja del 20% de la pena a cada uno de ellos por motivo del Bicentenario de la Independencia de Colombia, con el propósito de descongestionar las cárceles del país; petición que por motivos de conveniencia la Defensoría del Pueblo optó por posponer, hasta tanto elaborara la solicitud formal de declaratoria del estado de emergencia social previsto en el artículo 215 de la Carta Política.
No obstante, con ocasión de la presente acción constitucional, la Defensoría remitió dicha solicitud ante el Presidente y Vicepresidente de la República mediante oficio No. 4030-500 del 29 de mayo pasado (f. 106). Así las cosas, es claro que de acuerdo con contenido del derecho de petición, ninguna vulneración puede atribuirse a las referidas autoridades, como pasa a considerarse.
En efecto, desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Negrillas fuera del texto original. En el caso concreto, durante el presente trámite la Presidencia de la República informó que aún no ha recibido la petición en mención, pues revisada la base de datos de correspondencia no aparece registro de la solicitud, de manera que, si bien la Defensoría del Pueblo desde el 29 de mayo pasado elaboró el oficio mediante el cual remitió la solicitud, debe entenderse que el Presidente y Vicepresidente de la República cuentan con 15 días hábiles a partir del recibo de la misma para otorgar contestación, los cuales no puede colegirse que se encuentren cumplidos.
En tales circunstancias, y al no existir actuación de las autoridades públicas accionadas susceptibles de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de petición. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
De todas maneras, como los actores censuran que no hayan sido consultados ni llamados a la mesa de negociación dentro del marco del proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional, con el propósito de construir una adecuada política criminal y penitenciaria, la Sala considera oportuno indicar que dicha mesa posee una naturaleza eminentemente política, cuya integración realizó el Presidente de la República en uso de sus facultades discrecionales derivadas del artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 782 de 2002, según el cual “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República”, de tal suerte que excede la competencia constitucional intervenir en dicho aspecto, pues mal haría en desconocer el contenido de dicha premisa normativa y la independencia de las Ramas del Poder Público, al tiempo que significaría una invasión ilegítima respecto de una de las facultades propias del Primer Mandatario.
Desde otra arista, como los actores invocan la difícil problemática presentada en las cárceles del país con el propósito de justificar la necesidad de conceder la rebaja de pena solicitada, la Colegiatura considera pertinente resaltar que de manera alguna se discuten las preocupantes condiciones de vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital y en general de todas las cárceles del país, restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre otros.
Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos carcelarios se genera violencia y que la labor de resocialización se dificulta ante la sobrepoblación, deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para ejercer un control efectivo sobre el penal. Por ello, como bien conocen los actores, la Corte Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, cuya solución exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en atención a sus facultades pusieran fin a ese estado generalizado de vulneración de derechos constitucionales.
En la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis en el hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de reclusión del país, para colegir que el Estado ha incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Advertido dicho precedente, resulta claro que las situaciones puestas de presente por los opugnadores sobre las condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del precedente jurisprudencial citado, por el contrario, se vislumbran configuradas y recurrentes desde mucho tiempo atrás. Sin duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional en la actualidad persiste.
En este sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional permiten entrever su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los derechos fundamentales de un número plural de personas que conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “ el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” Específicamente, en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado precisó: “La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país. En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno”.
Queda claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Es por ello que lo necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado es hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento.
Ante la existencia de ese escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Al margen de lo anterior, en armonía con lo expuesto por el a quo, debe indicarse que mediante la Directiva Presidencial No. 01 de 2003, en cumplimiento del “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se creó un mecanismo de recepción de propuestas sobre los puntos de la agenda de “ciudadanos y organizaciones”, para lo cual se convocó a Gobernadores y Alcaldes con el fin de la promoción del mecanismo, al cual pueden acudir los actores para elevar las propuestas que consideren pertinentes.
Los anteriores razonamientos emergen suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 � T-153 de 1998 � Auto 008 de 2009, Auto 058 de 2007, entre otros. �Auto 092 de 2008.
En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009 8 23