Micelio
T-67990(03-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0233 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67990 A/. Alberto Cárdenas de la Rosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67990 A/. Alberto Cárdenas de la Rosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 328 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en este asunto, procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia de ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, y negó el amparo que a su vez este último invocara de sus derechos al buen nombre, honra e intimidad respecto del Director de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional.

El trámite se hizo extensivo a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA manifestó que la condena que se le impuso “se encuentra extinta”, sin embargo, al digitar el número de su Cédula de ciudadanía en la Página Web del Ministerio de Defensa – Policía Nacional aparece en el certificado judicial la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que atenta contra su buen nombre, la honra e intimidad, entre otros, porque como abogado los posibles clientes al tener noticia sobre el particular toman la decisión de revocar el poder conferido.

Por lo anterior, solicitó la tutela los derechos fundamentales (sic) al buen nombre, honra e intimidad, entre otros, ordenando al Director de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional actualizar las bases de datos y que en el certificado judicial se omita la frase “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” y, en su lugar, se registre que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON AUTORIDADES JUDICIALES”, como dispusieron los fallos SU-458 y T-955 de 2012.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado respecto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la anotaciones de parte de la Policía Nacional de las cuales se pueda inferir que una persona fue objeto de una condena, pese a que la misma haya sido extinguida mediante pronunciamiento judicial, comportan una discriminación para quien pretende reincorporarse a la sociedad y respecto de quienes no registran antecedentes; en el caso particular, en el cual el actor fue condenado a la pena de 22 meses de prisión mediante sentencia fechada el 29 de septiembre de 2006, confirmada el 16 de abril de 2007 por el superior jerárquico y que finalmente cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2010 una vez esta Corte inadmitió la demanda de casación presentada, no se tiene noticia que la pena del actor haya perdido vigencia y declarada mediante providencia judicial. 2.

Por tanto, ninguna transgresión de los derechos del actor le es atribuible a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, pues en la medida que no se le ha informado sobre la extinción de la sanción penal, mal podría actualizar su base de datos respecto del accionante con la anotación “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 3.

Sin embargo, se estableció que el diligenciamiento en contra del libelista no ha sido remitido ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues las copias reposan en el Juzgado Quince Penal del Circuito mientras que los originales le fueron reasignados por parte del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraron Judicial de Bogotá al Juzgado 51 Penal del Circuito el pasado 25 de julio del año en curso.

Por lo anterior, tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza del demandante y ordenó “…al Juzgado Quince Penal del Circuito, hoy 46 Penal del Circuito de Conocimiento que, en el término de dos (2) días, contados desde la fecha siguiente a la notificación del fallo, remita las copias del proceso en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad condenó el 29 de septiembre de 2006 ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA (sic) a 22 meses de prisión por estafa agravada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con indicación de que los originales fueron reasignados el 25 de julio de 2013, secuencia 1388, al Juzgado 51 Penal del Circuito, al que comunicará que envió los cuadernos de copias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad”.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad impugnó el fallo, sin que hubiere expresado sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, de un lado por cuanto no se evidencia reproche alguno frente a la actuación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), mientras que de otro, sí se advierte una transgresión de los derechos fundamentales del demandante por parte del despacho judicial que tenía a su cargo el expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de aquél. 4.

En efecto, en lo que dice relación con el primer aspecto, ya esta Sala Especializada en Sala de Decisión de Tutelas había tenido la oportunidad de referirse, en el sentido que, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, la expresión aludida empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resultaba transgresora de las garantías de las personas y por tanto, debía ser reemplazada por “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”.

Se puntualizó entonces: “En el asunto examinado, el peticionario fue condenado como responsable del delito de homicidio culposo, pena respecto de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 20 de abril de 2004 decretó la prescripción de la sanción penal. De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, dicha determinación produjo que en la consulta en línea de sus antecedentes judiciales de la Policía Nacional apareciera que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, en vez de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” como emerge respecto de otras personas, lo cual sin duda causa una interferencia desproporcionada a los derechos fundamentales.

Lo anterior, sin desconocer que la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3-3 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 2, numeral 1 del Decreto 0233 de 2012 tiene la función actual de “organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales” con base en los informes que deban rendir oportunamente las autoridades judiciales, sin que signifique que una persona a quien le decretaron la prescripción de la sanción penal, termine por soportar de manera indefinida una anotación como la reseñada, en un sistemático agravio de sus derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data e incluso al trabajo, por cuanto ello genera dificultades para acceder a un empleo o cualquier otra actividad donde le sea exigida la presentación de ese documento.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 458 de 2012 dijo: “En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito.

En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS.

Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 36.

Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida de la información contenida en la base de datos personales sobre antecedentes penales, la Sala prevendrá a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, se tiene que la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial” y para los demás “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, discrimina a las personas respecto de quienes operó la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, porque de la expresión “no es requerido por autoridad judicial” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el actor solicita el certificado judicial después de haber alcanzado prescripción de la condena y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente, si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. 4.1.

De lo anterior, si bien es cierto puede concluirse con facilidad que la posición de la Sala es clara en cuanto a que la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial”, que es la que le aparece al quejoso, y para otras personas “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, resulta discriminatoria, también lo es que para que pueda predicarse ello es necesario que en el caso particular haya operado la extinción o prescripción de la sanción penal y que ello haya sido decretado mediante pronunciamiento judicial, lo cual no se acreditó en el presente asunto; de manera que como acertadamente lo sostuvo el a quo, en la medida que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional no ha recibido información alguna de parte de un despacho judicial en tal sentido, resultaría un despropósito que procediera a modificar su base de datos para certificar una situación cuyo acaecimiento no le consta. 4.2.

Así las cosas, deviene claro que el proceder de parte de esa institución se ofrece ajustado a la normatividad pertinente, decreto 0233 de 2012, y mal podría endilgársele un actuar atentatorio de las garantías del libelista. 5. Ahora bien, como quiera que de lo anterior se desprendía la posibilidad de que la afrenta a los derechos se originara en el despacho judicial que tuviera a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del petente al no haber remitido la información antes referida, en pretérita oportunidad se anuló la actuación para que se procediera a su vinculación, siendo así como al rehacerse el trámite el a quo advirtió que a la fecha, el proceso penal seguido en contra del tutelante no ha sido remitido ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; situación que sin dubitación alguna, constituye una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y bajo ese entendido, se confirmará el amparo otorgado al respecto. 5.1.

En efecto, dentro del presente trámite pudo determinarse que hubo una doble reasignación del proceso seguido al actor, siendo así que en el año 2011 las copias del expediente fueron enviadas por parte del juzgado de conocimiento al Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, el cual inicialmente hizo unas averiguaciones infructuosas en torno a la ubicación de los cuadernos originales, los cuales con posterioridad, esto es, el 10 de abril del corriente año y según lo informado por la Oficina de Apoyo Judicial, fueron asignados al Juzgado Veintidós Penal del Circuito.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que constatado el reparto de la misma Oficina de Apoyo Judicial, se encontró otra reasignación fechada el 25 de julio del corriente año al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual con posterioridad a la emisión del fallo ahora revisado, confirmó que el expediente en cuestión provenía del Juzgado Veintidós Penal del Circuito, y que revisado el mismo, se encontró el requerimiento de parte del homólogo Quince Penal del Circuito, motivo por el cual el plenario se le remitió a este último mediante oficio del 31 de julio pasado. 5.2.

El anterior recuento permite concluir que, pese a una inicial desarticulación frente a su ubicación, el paginario contentivo del proceso penal seguido contra el demandante se encuentra finalmente en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, sobre el cual recayó la orden de tutela para la remisión del mismo al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, de suerte que el amparo otorgado por el a quo deviene adecuado para conjurar la anómala situación que venía transgrediendo el derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario.

Sin embargo, la Sala llama la atención de los aquí involucrados para que situaciones de desorden administrativo frente a la reasignación de procesos como la evidenciada en este caso no se sigan presentando, toda vez que las mismas sólo redundan en perjuicio de las personas sujetos de la acción penal, quienes son las que padecen las consecuencias que se desprenden del extravío, así sea temporal, de los expedientes respectivos. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 18 de julio de 2013. � Fol. 218 y 219 cno. Tribunal � Folios 233 y 234 ibídem � Sentencia Radicado 62787 � Artículo 2°. Funciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006,216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, las siguientes: 1.

Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.

PAGE