Micelio
T-6799 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 20. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por PEDRO MARIA PEÑA MORALES contra el fallo de 13 de diciembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia, y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Pedro María Peña Morales interpuso acción de tutela contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal privativa de la libertad, de 28 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. Según el actor, la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, como quiera que no se le notificó personalmente del auto que fijaba fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, a pesar de obrar en el expediente la dirección de su residencia. La anotada irregularidad le imposibilitó acudir a ejercer el derecho de defensa, y controvertir, con la asistencia de un profesional del derecho, la prueba aportada en su contra, y la responsabilidad que a título de coautor y no de cómplice, injustamente se le endilgó.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal destacó que una vez liberado provisionalmente, el accionante se desentendió por completo de la ritualidad de la causa que se le seguía en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Esta desidia del procesado -agregó el a-quo-, no puede servir de fundamento para justificar la procedencia de la acción de tutela al punto de remover una sentencia ejecutoriada, aduciendo que no fue notificado personalmente de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia pública.

No obstante afirmar la improcedibilidad del amparo, el Tribunal ratificó la legalidad de la actuación surtida por el juzgado accionado, con fundamento en que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, la notificación personal es obligatorio hacerla al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, de donde concluyó que si el señor PEDRO MARIA PEÑA MORALES no estaba privado de la libertad porque había sido beneficiado con libertad provisional por vencimiento de los términos sin que se celebrara la audiencia pública, la obligación contenida en esa disposición no lo cobijaba (f. 20).

4. LA IMPUGNACION El actor insistió en su planteamiento inicial, en el que destaca la ausencia de notificación de la providencia que señaló fecha y hora para la diligencia de audiencia pública, lo que en su sentir le impidió ejercer el derecho de defensa, y comparecer para explicar cuál fue su participación en los hechos que se le endilgan.

Con tal proceder, la funcionaria de conocimiento le violó el derecho de defensa, pues no le permitió explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida un ser humano, lo que en su sentir, constituye una irregularidad que sólo puede ser remediada con el derrumbamiento de la sentencia de primer grado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de una reclamación cuyo objeto es una sentencia proferida por el juez natural, como culminación de un proceso en el que el acusado siempre contó con una debida defensa técnica, y que, al haberse recurrido extemporáneamente hizo tránsito a cosa juzgada, además de innecesario, resulta improcedente el estudio emprendido por el Tribunal para establecer la legalidad de la actuación surtida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y así negar el amparo, pues si en el fallo de tutela objeto de revisión, se afirma la imposibilidad de crear “paralelismos” con el trámite preferente y sumario que caracteriza esa acción, no se corresponde con esa concepción la revisión y ratificación de la legalidad de la notificación de algunas providencias, como si se tratara de un control de instancia. Lo anterior por cuanto al juez de tutela, y a ningún particular o autoridad del Estado, le es dado desconocer la fuerza vinculante de la declaratoria definitiva -ejecutoriada- del derecho sustancial plasmada en una sentencia, pues una tal posibilidad, además de crear inseguridad jurídica entre los asociados, atentaría contra la independencia y autonomía de los administradores de justicia, al someterlos a la injerencia externa de funcionarios ajenos a la jerarquización judicial, establecida en aplicación del debido proceso, para garantizar la vigencia de los mecanismos intraprocesales de impugnación. A estas razones de improcedibilidad del amparo, suficientes para confirmar la decisión de primer grado, se suma la imposibilidad de suplir por vía de tutela las fallas estratégicas de las partes, en el ejercicio de los mecanismos de impugnación de la sentencia condenatoria, pues tanto el procesado como su defensor interpusieron contra aquella recurso de apelación (fs. 371 y 372 c. anexo N° 3), el que fue denegado en razón a su extemporaneidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, según informó el titular de ese despacho mediante oficio dirigido a esta Corporación el 9 de los corrientes (f. 4 c. de la Corte).

El ejercicio inoportuno de la facultad de controvertir las decisiones judiciales, no puede ser suplido a través de la acción de tutela, pues no es esa su finalidad, sino la inmediata protección de los derechos fundamentales ilegítimamente conculcados o seriamente amenazados. Por manera que, si las partes tuvieron la oportunidad de recurrir la sentencia que ahora se cuestiona, y no lo hicieron oportunamente, lo que originó que el tardío intento de impugnación resultara fallido, la acción de tutela adviene improcedente, en cuanto no puede desconocer el carácter preclusivo de las instancias, y en general, la regulación que integra el debido proceso.

La denegación de un recurso con arreglo a la ley, a través de la declaratoria de extemporaneidad, lejos de constituir un atentado al debido proceso, o una forma de denegación del acceso a la administración de justicia, es una necesaria consecuencia del carácter reglado de la actividad procesal, que impone a las partes el cumplimiento de las actuaciones en oportunidad.

Por ello la controversia de las decisiones judiciales, que es un derecho de rango constitucional, sólo puede ejercerse por quien ostentando la legitimidad para ello, incoa el mecanismo de control en término, y cumpliendo los requisitos establecidos por la misma ley. Independientemente de lo que acerca de la procedencia y conveniencia de la notificación personal de la providencia que fija fecha y hora para audiencia pública, pueda afirmarse por esta Corporación -obviamente en otros espacios jurídicos intraprocesales diferentes de la acción de tutela-, resulta inadmisible el presunto desconocimiento del adelantamiento de la causa, aducido por el procesado para justificar su desatención al juicio.

Tal afirmación no se compadece con la realidad procesal, y excluye la posibilidad de afirmar la existencia de una vía de hecho, pues las copias de la actuación revelan que estuvo privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento, fue notificado en debida forma de la resolución de acusación, obtuvo libertad en la etapa del juicio por el vencimiento del término establecido para adelantar la audiencia pública, y suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a comparecer a los requerimientos que en razón al proceso se le hicieran.

No es cierto que al actor se le haya imposibilitado estar asistido por un profesional del derecho, pues precisamente, lo que se evidencia de las fotocopias aportadas, es que siempre contó con una debida defensa técnica, de la que fue provisto por el mismo despacho, y el profesional encargado de tal gestión intervino activamente en la etapa sumarial, solicitó la libertad provisional en la etapa del juicio, la obtuvo, e intervino en la diligencia de audiencia pública, donde solicitó la absolución, aduciendo la ausencia de participación del procesado en el homicidio por el que se le acusó (fs. 210 y ss. c. anexo N° 3).

En conclusión, la improcedibilidad de la acción de amparo emerge de la imposibilidad de remover una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida contra quien, habiendo estado enterado del trámite del juicio, y asistido por un profesional del derecho cuya activa participación se evidencia de las copias de la respectiva actuación, no ejercitó oportunamente los mecanismos de impugnación, establecidos en aplicación del debido proceso para prohijar los derechos fundamentales de las partes.

Se confirmará en consecuencia, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6799 PEDRO M. PEÑA MORALES �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 6799 PEDRO M. PEÑA MORALES