CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67989 CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67989 CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, trabajo, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
SOLICITUD DE AMPARO 1. Señala el apoderado de la actora que su representada es abogada titulada y litigante en el área penal desde el año 2005, y en varias oportunidades ha prestado sus servicios como profesional a la señora Yamile Garzón Olarte en diferentes procesos de esa índole, precisando que en ejercicio del poder conferido, es normal entrevistarse personalmente y vía celular con sus clientes. 2.
El 7 de mayo del año en curso el Fiscal 318 Local de la -URI- Kennedy libró orden de captura contra CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO como cómplice de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo en concurso con concierto para delinquir, orden que fue proferida por el Juez 49 Penal Municipal con función de garantías de esta misma ciudad.
Aclara que la abogada OSPINA QUEVEDO no hace parte de la organización criminal que investiga la Fiscalía 318, que no se dedica al hurto de celulares en Transmilenio, ni a su comercialización, pues sus labores están limitadas al ejercicio de la profesión como defensora dentro de los procesos penales de aquellos que contratan sus servicios. 3.
En el curso de la audiencia de formulación de imputación que adelantó la Fiscalía 318 ante el Juez 36 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, entre otros contra Yamile Garzón Olarte, el ente fiscal refirió que a su representada no solo se le interceptaron llamadas, sino que tiene conocimiento que es abogada de una de las investigadas, además que se le atribuye por parte de las accionadas filtración de información con carácter reservado de las audiencias preliminares dentro de la investigación radicada con el No.201206753, conocimiento que sirvió para que la banda saliera del país. Afirma que los entes fiscales accionados con sus actuaciones desconocieron lo previsto en la Constitución Nacional, la ley y el bloque de constitucionalidad, pese a conocer que a esa información se puede acceder vía Internet.
Considera que se están pisoteando no solo la inmunidad que existe entre el abogado y su cliente y, desconoce flagrantemente el contenido del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal cuando este hace referencia a que “ por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor ”, así como lo previsto en el artículo 74 de la Carta Política, según el cual “ el secreto profesional es inviolable ”.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y a la intimidad que considera han sido vulnerados por parte de las Fiscalías 318 Local y 312 Seccional adscritas a la -URI de Keneddy-, y como consecuencia se les ordene acudir ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías para que soliciten la cancelación de la orden de captura impartida contra CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 19 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO a través de apoderado, contra la Fiscalía 312 Seccional Bogotá y la Fiscalía 318 Local de la misma ciudad -Unidad de Reacción Inmediata URI Kennedy-, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso, trabajo, buen nombre e intimidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó sin sustentar su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a la Fiscalía 312 Seccional Bogotá y a la Fiscalía 318 Local de la misma ciudad -Unidad de Reacción Inmediata URI Kennedy-, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, especialmente de las respuestas suministradas por las accionadas, era imperioso vincular a los Juzgados 49 y 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías.
Ahora bien, señala en su respuesta el Fiscal 198 Local -URI – Kennedy que el 12 de enero le correspondió realizar la audiencia de control posterior de vigilancia y seguimiento de personas Radicado No.110016100019201206753 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por lo que también habría de vincularse a la actuación a dicha autoridad.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, trabajo, buen nombre e intimidad de CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.
Declarar que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria