CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67989 CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67989 CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, trabajo, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 312 Seccional y 318 Local adscritas a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Kennedy.
SOLICITUD DE AMPARO 1. Señaló el apoderado de la actora que su representada es abogada titulada y litigante en el área penal desde el año 2005 y en varias oportunidades ha prestado sus servicios como profesional a la señora Yamile Garzón Olarte, precisando que en ejercicio del poder conferido, es normal entrevistarse personalmente y vía celular con sus clientes. 2.
El 7 de mayo del año en curso el Fiscal 318 Local de la URI Kennedy libró orden de captura contra CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO como cómplice de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo en concurso con concierto para delinquir, orden que fue proferida por el Juez 49 Penal Municipal con función de garantías de esta misma ciudad.
Aclaró que la abogada OSPINA QUEVEDO no hace parte de la organización criminal que investiga la Fiscalía 318, y que no se dedica al hurto de celulares en Transmilenio, ni a su comercialización, pues sus labores están limitadas al ejercicio de la profesión como defensora dentro de los procesos penales de aquellos que contratan sus servicios. 3.
En el curso de la audiencia de formulación de imputación que adelantó la Fiscalía 318 ante el Juez 36 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, entre otros contra Yamile Garzón Olarte, el ente fiscal refirió que a su representada no sólo se le interceptaron llamadas, sino que tiene conocimiento que es abogada de una de las investigadas, además que se le atribuye por parte de las accionadas filtración de información con carácter reservado de las audiencias preliminares dentro de la investigación radicada con el No.201206753, conocimiento que sirvió para que la banda saliera del país. Afirmó que accionados con sus actuaciones desconocieron lo previsto en la Constitución Nacional, la ley y el bloque de constitucionalidad, pese a conocer que a esa información se puede acceder vía Internet.
Consideró que “ se está pisoteando no sólo la inmunidad que existe entre el abogado y su cliente” sino que “desconoce flagrantemente el contenido del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal cuando este hace referencia a que ‘por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor ’”, así como lo previsto en el artículo 74 de la Carta Política, según el cual “ el secreto profesional es inviolable ”.
Adujo que su representada tiene una orden de captura vigente por ejercer la profesión como abogada, lo que le impide continuar con el ejercicio de la profesión, y le causa gravísimos e irreparables perjuicios, configurándose con tal determinación una vía de hecho por defecto fáctico, porque no existen pruebas que demuestren que ella hace parte de una banda delincuencial.
Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y a la intimidad que considera vulnerados por parte de las Fiscalías 318 Local y 312 Seccional adscritas a la URI de Kennedy, y en consecuencia se les ordene acudir ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías para solicitar la cancelación de la orden de captura impartida contra CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO.
EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 30 de julio del año en curso, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, razón por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso vincular al trámite a los Juzgados 14, 36 y 49 Penales Municipales con función de control de garantías, a efectos que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal 318 Local Delegado para actos urgentes, Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, informó que para la fecha de iniciación de la citada indagación, la ciudadana CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, no fue, ni ha sido contratada para brindar asesoría judicial dentro de esas diligencias, ni ha presentado poder para constituirse como abogada de la investigada Yamile Garzón Olarte ante los Despachos Fiscales 361, 198, 318 adscritos a la URI de Kennedy; por tanto la facultad que incoa el apoderado, no consta dentro de esta actuación, que esa investigación figuraba como “ indiciado en averiguación ”.
Señaló además que en la actualidad sólo existe un proceso donde se presume que la actora funge como defensora de Yamile Garzón Olarte, asunto que data del año 2011, es decir, un año antes de la iniciación de la investigación objeto de tutela, sin que pueda predicarse que con ocasión de las interceptaciones se esté hablando del mismo, razón por la que no puede alegarse afectación de la relación abogado-cliente.
Respecto de las órdenes de captura que solicitó contra la accionante en calidad de cómplice de una empresa criminal dedicada al hurto de celulares y otros elementos, a través de la modalidad de “ cosquilleo ”, sostiene que las realizó ante el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control del garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de suerte que la orden fue avalada por tal funcionario judicial el 7 de mayo de 2013.
Sostuvo que esta acción constitucional no es el procedimiento judicial idóneo para establecer la responsabilidad de su representada, y será a través del procedimiento penal, de ser el evento, la forma como se desvirtuará o no la presunción de inocencia. El Fiscal 198 Local –URI- Kennedy señaló que el 12 de enero de 2013 le correspondió realizar audiencia de control de posterior de vigilancia y seguimiento de personas en el radicado 110016100019201206753 ante el Juzgado 14 con función de control de garantías, lo que fue su única actuación en dicha investigación. El Fiscal 312 Seccional URI Kennedy sostuvo que conoció las diligencias única y exclusivamente el día en que se celebraron las audiencias preliminares ante el Juez 36 Penal Municipal con función de conocimiento como apoyo al Fiscal 318 Local adscrito a esa -URI- y que su participación estuvo dirigida más al aspecto logístico que jurídico por lo que se atiene a lo que manifieste el fiscal 318 Local frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.
El titular del Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías informó que en las señaladas diligencias adelantadas en contra de Yamile Garzón Olarte y otros, su participación se contrajo única y exclusivamente a la realización de audiencias para efectuar el control de legalidad (previo y posterior) en torno a la vigilancia y seguimiento a personas y búsqueda selectiva en bases de datos por solicitudes que previamente efectuara la Fiscalía General de la Nación. El Juez 49 Penal Municipal de Garantías explicó que la actuación de ese despacho judicial se limitó a realizar la audiencia de expedición de órdenes de captura dentro de dicho proceso.
El Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías refirió que a ese despacho le fue asignada la audiencia preliminar de control de legalidad sobre el procedimiento de captura de Yamile Garzón Duarte y otros, así como el desarrollo de la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso radicado con el No. 110016100019201206753.
Concluyó señalando que con las audiencias preliminares que surtió, no adelantó acto alguno en contra de la demandante y tampoco ésta intervino como defensora dentro de la misma. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 23 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO a través de apoderado, contra la Fiscalía 312 Seccional Bogotá y la Fiscalía 318 Local de la misma ciudad -Unidad de Reacción Inmediata URI Kennedy-, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 198 URI Local y los Juzgados 14, 36 y 49 Penales Municipales con funciones de control de garantías, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso, trabajo, buen nombre e intimidad.
El a quo verificó que en el presente evento no se cumple el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, como quiera que la actuación que se cuestiona y que se adelanta bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, se encuentra en la etapa de indagación, donde al juez constitucional le es vedado intervenir.
Lo anterior, como quiera que el sistema penal acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales a partir de la figura del juez de control de garantías, de manera que no se podría acudir a la tutela si previamente no se activa tal instrumento en el trámite de respectivo proceso. Resaltó, que dentro de la indagación que adelanta la Fiscalía 318 URI Kennedy, entre otros, contra la accionante los jueces de control de garantías vinculados han intervenido como principales garantes de los derechos fundamentales que le asisten a quienes intervienen en el proceso, determinando la legitimidad constitucional y legal de la actividad cumplida por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó solicitando se revoque en su integridad la decisión impugnada y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al trabajo, buen nombre e intimidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el señor Fiscal 318 Local Delegado para actos urgentes, Unidad de Reacción Inmediata -URI- Kennedy, frente a la orden de captura que solicitó contra la accionante en calidad de cómplice de una empresa criminal dedicada al hurto de celulares y otros elementos mediante la modalidad de “ cosquilleo ”, la cual fue realizada ante el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien la avaló, lo cual, a su juicio, constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el buen nombre, el trabajo y la intimidad, ya que no existen pruebas que demuestren que ella hace parte de una banda criminal. 3.
La actuación procesal a la cual se refiere el libelista se encuentra en curso, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho trámite la actora puede continuar debatiendo la temática jurídica en torno a la cual gira la presente acción de tutela, mas no pretender que por esta vía, se ordene, sin existir causal de procedibilidad alguna, que el juez constitucional interfiera indebidamente en las decisiones judiciales adoptadas en desarrollo de una actuación penal.
Recuérdese que tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que comporten causales de procedibilidad, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Cons-titucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”. 4.
Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por ello, no concurriendo irregularidad constitutiva de vía de hecho y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, la demanda de tutela no procede.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se encuentra ajustada a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T 906 de 2006.