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T-67988(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67988 LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad en mención, el cual concedió la acción de tutela que impetró en su contra LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite procesal al cual fueron vinculados su homólogo SEGUNDO DE VALLEDUPAR, así como la DIRECCION NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB-PICOTA, la OFICINA JURIDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO, la PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - SAN ISIDRO DE POPAYÁN-, y los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN y de la capital de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSION Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “1- El señor LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, a través de sendos derechos de petición que datan del año 2010 ha solicitado a las entidades accionadas que le sea redimida la pena que le fue impuesta, los cuales a la fecha no han sido contestados y más aún si se tiene en cuenta que como producto de sus constantes remisiones y traslados entre las ciudades de Bogotá, Valledupar y Popayán no ha podido realizar las actividades respectivas para tal fin. 2- Igualmente señala que ha requerido a varias de las accionadas en diversas oportunidades que sea enviada la documentación respectiva al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que está conociendo su caso, con el firme propósito que se efectúe la redención de la pena a la cual tiene derecho, sin que haya obtenido respuesta alguna; presentándose la misma situación en relación a su solicitud de corrección del Certificado de Conducta expedido por la Oficina del Consejo de Disciplina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA radicada el 21 de febrero del año en curso. 3- De esta manera aduce que sus diversos traslados no pueden constituir un impedimento para que le sea redimida la pena, como ha ocurrido respeto (sic) de otros procesados, correspondiéndole por tanto en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer y atender las peticiones que se formulen en relación al cumplimiento de las sanciones penales que le son impuestas a los ciudadanos. 4- Por último, refiere que el hecho de negarle a una persona privada de la libertad la redención de la pena a la cual tiene derecho, quebranta el principio de resocialización, razón por la cual requiere a la Sala que le sea ordenado a quien corresponda disminuir el tiempo respectivo de la pena a la cual fue condenado.” II.

INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció deprecando ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que su actuación estuvo ajustada a derecho. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que el expediente ya no está bajo su conocimiento, pues éste fue remitido a sus homólogos de Bogotá desde el 26 de enero de 2011.

No obstante, aduce que hasta esa fecha fueron resueltas todas las solicitudes planteadas por el hoy accionante, por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo no haber desconocido los derechos invocados por el accionante, ya que todos los documentos y peticiones del sentenciado fueron remitidos al Juzgado Quinto de esa especialidad con sede en el Distrito Capital.

De igual manera, el Director del Establecimiento Carcelario Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, máxime que las solicitudes presentadas por el actor fueron atendidas de manera oportuna y de fondo, pues, a su nombre fueron expedidos los respectivos certificados de trabajo. Finalmente, la Dirección General del INPEC manifestó no ser la competente para dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, por lo que depreca desestimar las pretensiones objeto de amparo.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado, al considerar que “…el desconocimiento y no resolución de los requerimientos del demandante conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que esta conducta, al omitir los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.” Pues evidenció que “…el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Establecimiento Carcelario La Modelo y el Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –San Isidro- de Popayán, no han dado respuesta de fondo a todas las solicitudes formuladas por el señor LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS en el ejercicio de su derecho fundamental de petición, las cuales además de no ser pocas y que incluso datan del año 2010, son reiterativas en su requerimiento para que le sea asignada una actividad para la redención de la pena, y sus labores ya efectuadas sean tenidos en cuenta para tal fin.” En tal virtud, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Carcelario la Modelo y al Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -San Isidro- de Popayán “ que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinden una respuesta de fondo a las diversas peticiones elevadas por el accionante.” Decisión que fue adicionada en el sentido que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, también deberá dar respuesta a las diversas peticiones elevadas por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Únicamente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó la decisión del Tribunal, y para ello expresó que las diversas solicitudes del demandante fueron respondidas de fondo, por consiguiente solicita revocar el fallo. C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, la vulneración establecida por el a-quo del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, constituye una carencia actual de objeto, pues en escrito dirigido al juez de primera instancia, para acreditar cumplimiento del fallo, dicho operador judicial adjuntó el auto del 26 de septiembre de 2012, a través del cual se pronunció sobre la solicitud de redención de pena deprecada por el actor (folio 159); con lo cual se responde la inquietud presentada por el demandante en ese sentido.

Ante ese acontecimiento no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Así las cosas, para la Sala se hace necesario revocar el numeral segundo de la decisión de primera instancia únicamente en relación con el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, confirmándose en todo lo demás el fallo recurrido, pues, no hubo impugnación de las otras autoridades contra las cuales la sentencia de primer grado ordenó responder las solicitudes del actor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada únicamente con respecto a la orden dada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Confirmar el fallo recurrido frente a las otras autoridades contra las cuales la sentencia de primer grado ordenó responder las solicitudes del actor, al no presentarse impugnación por parte de estas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante Providencia del 18 de Junio de 2013. � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc