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T-67985(25-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2496 de 2012Decreto 2501 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Decreto 4151 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.985 LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC-, en relación con el fallo de tutela emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del recluso LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, accionamiento que también se dirigió en contra de los Juzgados 18 y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permanente y de descongestión, respectivamente, de la capital del país, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Caprecom y el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados y vinculados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “2.1. De la demanda de tutela se extracta que el señor LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, actualmente detenido en la Cárcel Nacional La Modelo fue condenado el 23 de enero de 2012 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a la pena principal de 116 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 2.2.

Aduce el accionante que tiene 52 años de edad y que actualmente se encuentra en estado de salud delicado pues padece de cáncer de estómago, por lo que la alimentación que le brinda a diario el centro de reclusión desmejora su estado de salud, dado su alto contenido en harinas y azúcares lo que conlleva a que el nivel de triglicéridos le aumente colocando en alto riesgo su vida. 2.3.

Afirmó que el Juzgado 11de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el 12 de diciembre de 2012, con fundamento en el dictamen pericial No. 0018442 del 22 de octubre de 2002 que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le ordenó al –INPEC- que debía brindarle todos los medios en el establecimiento carcelario: “a fin de garantizar la salud del sentenciado, con sus controles respectivos y especialistas” Recomendación que sostiene, no ha sido atendido por las entidades implicadas, situación que considera conculca sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 2.4.

Conforme a lo expuesto, solicita la intervención del juez constitucional en aras de su protección, consecuentemente, se disponga su remisión al Hospital Simón Bolívar o al que el –INPEC- considere, así mismo sea remitido con carácter urgente a un médico especialista para que trate su delicado estado de salud por el cáncer que padece.” (…) “ 3.1.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- refirió que conforme a la normatividad vigente a quien le corresponde la prestación y el seguimiento del servicio de salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del –INPEC- y de CAPRECOM EPS-S, entidades que tienen la custodia, vigilancia, cuidado y atención integral del interno, como también la coordinación y suministro del personal y de las respectivas prescripciones médicas.

Destaca que la –SPC- aún no ha suscrito contratos de ninguna naturaleza, ni ha asumido obligaciones frente a la prestación del servicio de salud para la población reclusa del país, teniendo en cuenta que aún continúa vigente la ejecución del contrato entre el –INPEC- y CAPRECOM EPS-S, tal y como lo acordó y aprobó el Consejo Directivo del –INPEC-, en reunión extraordinaria del 3 de julio de 2012, al fijar que este se extendiera por 6 meses más, es decir, hasta enero de 2013 a través de la red pública, prestación que se viene extendiendo en el tiempo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012.

Finalizó sus argumentos de defensa esgrimiendo que entre las funciones asignadas en el artículo 5º del Decreto 4150 de 2011, no está la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país, tarea que en virtud de la Ley 65 de 1993 se encuentra en cabeza del –INPEC- desde su creación, por lo que considera carece de legitimación en la causa por pasiva.

Pro último, preciso, le corresponde al –INPEC- emitir la correspondiente respuesta frente al derecho de petición que elevó el actor. 3.2. Por su parte, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que ese Estrado Judicial vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta al actor. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda anotó que el 19 e octubre de 2012 el señor HERNÁNDEZ PARRADO fue examinado por un profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien rindió informe en el que diagnosticó: “hiperuricemia, dislipidemía y dorsalgia” y concluyó que el paciente no requería de hospitalización aunque sí de atención médica periódica de carácter integral.

Además que el resultado de la valoración fue negativo para estado grave por enfermedad. Refirió que el 12 de diciembre de 2012, su homólogo 11 de Descongestión a través de auto interlocutorio No. 0382 le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad pero le advirtió al –INPEC- que debía garantizarle todos los medios para ser controlado por especialistas, advertencia que le fue comunicada por el Centro de Servicios Administrativos a través del Oficio No. 271 el 26 del mismo mes y año. Contra esta decisión, informó no se interpuso recurso alguno. Agregó, que el 17 de mayo de la corriente anualidad, ese juzgado le negó la concesión de mecanismos sustitutivos como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y los sistemas de vigilancia electrónica, decisión que manifiesta fue notificada de forma personal al sentenciado, sin que se encuentre en firme.

Que en atención a la petición que realizó la defensa técnica del sentenciado, dispuso que éste fuera valorado por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a su vez, solicitó al establecimiento carcelario donde se halla privado de la libertad, la rindiera un informe sobre las condiciones actuales de reclusión y la atención médica y farmacológica que le ha sido brindada.

Así mismo, dispuso que el asistente social realizara visita al centro de reclusión y dentro de esta diligencia, obtuviera además la historia clínica del interno. Manifestó que en atención a la acción de tutela que impetró, ordenó en auto del 5 de junio de 2013 a la profesional especializada practicara un segundo reconocimiento médico legal al actor.

Orden que materializó a través del oficio No. 822. 3.3. Lo propio hizo, el Titular del Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión al ratificar los argumentos expuestos por su homólogo el Juzgado 18 permanente, en cuanto a la decisión que adoptó al negarle al actor la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 3.4. Pro su parte, CAPRECOM EPS-S y los Directores del Establecimiento Carcelario la Modelo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- sobre el particular guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas invocados por el accionante, motivo por el cual emitió, entre otras, las siguientes ordenes: “ TERCERO: ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Gerente y/o Representante Legal de CAPRECOM EPS-S y al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para que el interno LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO conforme lo concluyó el médico legista, le sea garantizado el acceso a la atención en salud que requiera para el manejo de las patologías descritas como: “1.

HIPERURICEMIA 2. DISLIPIDEMIA 3. DORSALGIA”, de esta forma le sean realizadas las valoraciones, estudios, procedimientos y el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria que necesite, con la oportunidad y periodicidad que los profesionales lo indiquen. Así mismo, CAPRECOM EPS-S deberá suministrarle en forma oportuna los procedimientos, exámenes y medicamentos que le sean prescritos para el tratamiento y control de las patologías que padece.

CUARTO. - INSTAR al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” para que una vez le sean asignadas las citas con los especialistas, traslade al señor LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO en remisión en forma oportuna y con las medidas de seguridad que el caso requiera a la institución hospitalaria designada, sin dilación o obstáculo alguno. QUINTO.- CONMINAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- para que una vez finalice el contrato de prestación del servicio médico entre el –INPEC- y CAPRECOM EPS-S, adopte las medidas pertinentes tendientes a brindarle ininterrumpidamente al señor LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, la atención médica que requiera para el manejo de sus patologías.” En ese sentido, consideró el a-quo que: (i) Ante el silencio que guardaron las accionadas CAPRECOM EPS-S, el INPEC y el Establecimiento Carcelario “La Modelo”, frente a la solicitud de amparo elevada por el actor, resulta procedente dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2501 de 1991.

(ii) Bajo tal derrotero, al haberse establecido que si bien el accionante no padece de cáncer de estómago, conforme lo enunció en el libelo de tutela, pero si de otras patologías que lo aquejan como hiperuricemia, dislipidemia y dorsalgia, según dictamen médico legal, no ha recibido la atención que requiere su estado de salud, pese al requerimiento elevado a las accionadas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el mes de diciembre del año 2012.

(iii) Por lo tanto, puntualizó que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, toda vez que se encuentra bajo su plena custodia, máxime cuando de velar por la protección del derecho fundamental a la salud se trata, pues este no puede ser suspendido ni restringido por estar ligado a la dignidad humana y a la vida misma.

(iv) En cuanto hace relación a los accionados Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el a-quo no incurrieron en vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante, en la medida en que sus actuaciones no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho, siendo las decisiones que en su oportunidad adoptaron propias de la interpretación racional de la normatividad vigente.

Por tal motivo, dispuso la desvinculación del presente trámite del Juzgado 11 de esa categoría y especialidad, al paso que instó al 18 para que “ una vez allegado el segundo reconocimiento médico legal que le ordenó el Instituto Nacional de Medicina Legal practicar al señor LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, proceda de manera inmediata a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo para establecer la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria por grave enfermedad.” LA I M P U G N A C I Ó N A cargo de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, quien insiste, conforme al informe que rindió ante el juez de tutela de primer grado y se sintetizó en extenso, en que esa entidad “ ESTA ANTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”., aunado a que, en relación con otras acciones de tutela, cuyos apartes trae a colación, emitidas por diversos juzgadores, se ha optado por la desvinculación de esa Unidad al entender que no es la competente para atender la salud de la población reclusa.

Precisó que las competentes para ese menester lo son el INPEC Y CAPRECOM, ya que “… a la Unidad e Servicios Penitenciarios y Carcelarios, frente al tema de prestación del servicio de salud, LO ÚNICO QUE LE CORRESPONDE ES DETERMINAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD A TRAVÉS DE LAS CUALES SE ENTRARA A OPERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, PERO SOLAMENTE DE ACUERDO AL TRAMITE CONTEMPLADO EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS…” Y para puntualizar, frente al caso concreto del accionante, quien demanda la atención médica que amerita su estado de salud, recalcó en que “ la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no puede tener participación de ninguna naturaleza, pues solo a partir de este decreto –Decreto 2496 de 2012, se aclara-, tiene la función solamente de determinar las EPS a las cuales se afiliarán los internos…” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Retómese que el motivo de impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- frente al fallo emitido por el Tribunal yace en que, según su criterio, debe ser excluida de la orden de amparo, en tanto la titular de la Oficina Asesora Jurídica afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la prestación del servicio de salud para la población carcelaria del país. No obstante, debe enunciarse, con sorpresa, por decir los menos, la manera en que la impugnante distorsiona el contenido de la orden dada por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante Luís Álvaro Hernández Parrado, dada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo –no en el ítem primero, como equivocadamente lo enuncia y transcribe la Jefe de la Oficina Jurídica del SPC-, en virtud de la cual, recuérdese, dispuso que: “TERCERO: ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Gerente y/o Representante Legal de CAPRECOM EPS-S y al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para que el interno LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO conforme lo concluyó el médico legista, le sea garantizado el acceso a la atención en salud que requiera para el manejo de las patologías descritas como: “1.

HIPERURICEMIA 2. DISLIPIDEMIA 3. DORSALGIA”, de esta forma le sean realizadas las valoraciones, estudios, procedimientos y el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria que necesite, con la oportunidad y periodicidad que los profesionales lo indiquen. Así mismo, CAPRECOM EPS-S deberá suministrarle en forma oportuna los procedimientos, exámenes y medicamentos que le sean prescritos para el tratamiento y control de las patologías que padece.” Una lectura, si se quiere desprevenida, permite evidenciar con facilidad que la impugnante Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- no figura dentro de las accionadas tendientes a garantizar los servicios de salud reclamados por el actor para la adecuada atención de las patologías que lo aquejan.

Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por la impugnante, frente a lo ordenado por el juez de tutela de primer grado, es la que conduce a esa entidad a dilucidar una inconformidad frente a una orden en la que, se itera, no se encuentra involucrada. Diferente sería que, en realidad, el a-quo hubiese ordenado a esa Unidad a participar, conjuntamente con las demás accionadas, a que le fueran realizadas las valoraciones, estudios, procedimientos y el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria que necesite el accionante para el tratamiento de su enfermedad, con la oportunidad y periodicidad que los profesionales de la salud lo indiquen, pues en esas circunstancias esta Corporación si ha acentuado en la desvinculación de la impugnante, al establecer que: “Al respecto, según lo informado por la oficina recurrente y la dirección del establecimiento carcelario accionado, el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- ha establecido que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal del planta o por contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.

Así mismo, se tiene que mediante Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

De ahí que en cumplimiento del Decreto 4151 de 2011 que dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.

De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal a quo, pues acreditado se encuentra que el Decreto 4150 de 2011 le otorgó la prestación de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atención médica que se le debe suministrar a la población interna del país. En ese contexto, la réplica de la oficina recurrente deviene legítima, por lo que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluirla de la orden de amparo.” Ahora bien, si se pudiera llegar a colegir, de manera alguna, que el disentimiento de la impugnante radica en la conminación de que fue objeto por el a-quo, en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo censurado, para que “ una vez finalice el contrato de prestación del servicio médico entre el –INPEC- y CAPRECOM EPS-S, adopte las medidas pertinentes tendientes a brindarle ininterrumpidamente al señor LUÍS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, la atención médica que requiera para el manejo de sus patologías.”, tampoco encuentra la Sala de qué manera pueda prosperar la pretensión de esa entidad de ser desvinculada de la acción de amparo, pues la exhortación dispuesta por el juez de tutela resulta plausible, por lo menos, en relación con la función que esa misma entidad adujo cumplir frente a la prestación del servicio de salud, en el informe rendido ante juez de primera instancia y reiterado en la impugnación, al señalar que “ LO ÚNICO QUE LE CORRESPONDE ES DETERMINAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD A TRAVÉS DE LAS CUALES SE ENTRARA A OPERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO…” ello en relación con lo dispuesto en la normativa que rige la materia.

En suma, al no encontrar la Sala que la impugnación presentada por la representante judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios esté llamada a prosperar, pues, para puntualizar, se trata de una situación disímil a la que frente a la misma inconformidad ha reconocido esta colegiatura en otras acciones de la misma naturaleza, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 64.602 del 24 de enero de 2013 _1402393974.doc