CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67984 Impugnación Edgar Javier González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67984 Impugnación Edgar Javier González García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 19 de junio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos acontecidos el 1º de febrero de 2005, EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA instauró denuncia penal en contra de Carlos Eduardo Rodríguez Cruz, por el punible de lesiones personales dolosas en concurso con el de daño en bien ajeno. El 2 de junio de 2009 se efectuó la formulación de imputación. La audiencia de acusación fue fijada para el 4 de agosto siguiente, sin embargo por las diversas inasistencias de la defensa, del representante de la víctima y al intentar la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad, que no prosperó, finalmente la Fiscalía varió la naturaleza de esa audiencia para solicitar la preclusión, que finalmente sustentó el 4 de noviembre de 2010.
El 24 de noviembre siguiente el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento avaló la preclusión de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias. Esa decisión fue apelada por el representante de la víctima y al conocer de la alzada, el Juzgado 29 Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado. Tras múltiples dilaciones, entre ellas aplazamientos y recusaciones a la juez del caso, finalmente el 3 de mayo de 2012 se citó para la continuación de la audiencia de formulación de acusación el 25 de mayo siguiente, sin embargo, la víctima solicitó aplazamiento de la diligencia, que se reprogramó para el 29 de junio de ese año. Efectuada ésta, se señaló la audiencia preparatoria del juicio oral para el 14 de agosto de 2012, fecha en la que el defensor del procesado solicitó que se declarara la preclusión de la investigación por prescripción, la que despachó desfavorablemente el juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Apelada esa determinación por la defensa, fue revocada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, quien dispuso precluir la investigación, declarar prescrita la acción penal y ordenar el archivo del proceso. Inconforme con la última decisión en la que se decretó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA acude al juez de tutela con el propósito de que sea dejada sin efectos esa providencia, la que considera una vía de hecho y solicita que en esta sede se disponga la continuación del proceso penal en el que funge como víctima, en respeto de lo establecido en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, y para que se aplique el término prescriptivo de 5 años que consigna esa disposición normativa.
EL FALLO IMPUGNADO Tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, además de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estableció que no se configuraba una vía de hecho que hiciera procedente el amparo, pues en efecto, contrario a lo que pretende el accionante, no es dable aplicar para efectos de prescripción de la acción el término reglado en la Ley 599 de 2000 (5 años), sino que lo imperioso era contabilizar el de 3 años contados a partir de la formulación de imputación, que estableció para casos como el presente la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN En un extenso escrito, EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA impugnó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo en que el término que debe contabilizarse debe ser “de 5 años como lo establece como mínimo el artículo 86”. Añade que el funcionario judicial ha debido descontar del lapso prescriptivo las diversas dilaciones que se generaron: i) por el cese de actividades desarrollado por algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial y ii) por las diversas diligencias que fueron aplazadas por inasistencia de la defensa, las que en su sentir, suman en total un (1) año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados ya in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera de texto ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. La Sala de Casación Penal en reciente decisión zanjó la diferencia existente por la coexistencia de procedimientos (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), en lo relativo a la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Particularmente indicó que: “El artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del 86 del Código Penal, mediante el cual se consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, es reproducido literalmente por el inciso 1º del artículo 292 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, al igual que el reformado artículo 86, inicialmente previene que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Sin embargo, ambas normas establecen lapsos distintos para que la prescripción de la acción penal se produzca, porque mientras la primera dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años”, la segunda contempla que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” La diferencia se explica en la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.
Ahora bien, el término que comenzó a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, al disponer el artículo 189 de la mencionada ley que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, es diáfano para la Corte que la decisión del Juzgado 32 Penal del Circuito, acertó al declarar que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, pues debe señalarse que el proceso se llevó bajo el rito de la Ley 906 de 2004, por lo que lo imperioso era aplicar el inciso 2º del artículo 292 de esa normatividad.
El 2 de junio de 2009 se formuló la imputación y sólo hasta el 14 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, debido a diversas dilaciones de las partes, como lo señaló el Juzgado 32 Penal del Circuito al disponer la preclusión de la investigación, cuando en la audiencia de apelación del auto que había negado dicha preclusión dijo: “La agencia fiscal imputo cargos al señor Rodríguez Cruz por el presunto punible de lesiones personales dolosas…en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno…la carpeta fue asignada el 25 de junio de 2009 al juzgado 13 penal municipal con función de conocimiento quien avoco la respectiva actuación el 2 de julio señalando como fecha para la audiencia de acusación el 4 de agosto de la misma anualidad.
Se advierte que esa diligencia se suspendió dadas las constantes ausencias de la fiscalía, del abogado de la defensa, representante de las víctimas y porque se pretendió un principio de oportunidad”. Y además indicó que: “habrá de decirse que la suspensión de los términos en la preclusión pues constituyen una excepción a esa regla general, el transcurso normal del tiempo, por ser excepciones son tratadas de manera taxativa, en la ley se definen cuales son las causales que interrumpen esa prescripción y así lo hace saber el legislador, téngase en cuenta entonces que se advierte que una de esas causales es precisamente la formulación de imputación, la segunda causal que se podría traer a colación es precisamente las recusaciones, allí se contempla en qué casos puntuales…procede solo en esos eventos en que esa recusación sea propuesta por el procesado o su defensor, situación que desde ya se anuncia no acontece en el caso puesto a consideración habida cuenta si bien verificada la carpeta se observa una recusación la misma es presentada por la victima”.
Con ello se descarta que se haya configurado la circunstancia que pretende mostrar como vía de hecho el accionante, pues es claro y así lo ha dicho la Sala que el término aplicable es el contemplado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 sin que en él puedan contabilizarse los términos en la forma que lo pretende mostrar, descontando el de la recusación que él presentó contra la juez del caso.
No es de recibo para esta Corporación que invoque la aplicación de institutos procesales ajenos sin fundamento alguno y con sólo enunciarlos, eso no es una vulneración de derechos fundamentales sino por el contrario, un gran respeto por el debido proceso y el rito que el legislador previó para los procesos que cursan por la vía del sistema penal de tendencia acusatoria.
Adicional a lo anterior, el Juzgado accionado señaló que revisó minuciosamente la actuación y consideró “no era viable entrar al conflicto mismo o los motivos de las dilaciones”, y contabilizó como fecha inicial la de la formulación de imputación para determinar que en efecto había operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del estado, ese análisis debidamente razonado y sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso no constituye una vía de hecho.
Si bien fue declarada la prescripción de la acción penal en razón a las evidentes dilaciones que acaecieron en ese proceso, por tal razón la Juez 32 Penal del Circuito dispuso compulsar copias de lo actuado a las autoridades disciplinarias correspondientes, como era su deber. Finalmente, debe señalarse que los efectos de cosa juzgada que se derivan de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada de la conducta punible, como así lo dispone el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por lo que aun tiene un mecanismo de resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Auto de casación rad. 38547 de 27 de febrero del 2013. � Minutos 03´14” a 04´16” de la audiencia. � Minutos 17´50” a 19´02”. 11 _1139985127.doc