Micelio
T-67983(11-07-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA No. 67983 GLORIA ARCE LLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67983 GLORIA ARCE LLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación propuesta por la apoderada de GLORIA ARCE LLANOS, en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA ARCE LLANOS, por intermedio de apoderado, informó que el 15 de abril de 2013 solicitó la inclusión en nómina de la Resolución No. 1257 del 19 de marzo de 2013 correspondiente al reconocimiento de las mesadas pensionales que por sustitución se causaron en su favor a partir del 28 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2013.

Lo anterior, precisó, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2012, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 7 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada. 2.

El Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas informó que a la cuenta de cobro en favor de la señora GLORIA ARCE LLANOS se le asignó para la vigencia 2012 el turno 2727, toda vez que fue presentada ante esa entidad el 13 de diciembre del mismo año, siendo reasignado para su cancelación en el año 2013, bajo el número 1291-13.

Precisó que el pago se efectuará una vez llegue a dicho turno, en razón a que ese Ministerio no puede desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Resaltó que revisado el expediente se puede notar claramente que la cuenta de cobro fue radicada el 13 de diciembre de 2012, por lo que el término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (18 meses) para el cumplimiento de la condena impuesta, se verifica hasta el 13 de junio de 2014.

Con todo, señaló que esa Coordinación el 17 de junio del año en curso se pronunció frente al derecho de petición incoado por el representante de la actora, por lo que aludió a un hecho superado. Adujo la imposibilidad de ordenar por vía de tutela la cancelación de las mesadas atrasadas a la señora ARCE LLANOS, máxime cuando esa entidad no ha desconocido su obligación, sino que se encuentra sujeto a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, a las apropiaciones presupuestales y al turno de pago asignado para tales efectos.

Solicitó negar la demanda invocada. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo por hecho superado, porque durante el trámite de la acción de tutela se dio contestación al derecho de petición, cuya protección se invocaba. 4. El apoderado de la accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que no se puede entender satisfecho el derecho de petición cuando no se ha dispuesto la inclusión en nómina de su representada.

Al respecto se apoyó en doctrina constitucional. En su criterio la respuesta del Ministerio es dilatoria “contradictoria y de burla” al indicarle, entre otras cosas, que puede iniciar el proceso ejecutivo después del 13 de junio de 2014 y que hasta esa fecha tienen plazo para cancelar la obligación adeudada, “de tal suerte que el número que manejan en su turno interno es un turno amañado, para no dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los altos Tribunales”.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia; en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada resolver de fondo la petición radicada el 15 de abril de 2013, donde se solicitó la inclusión en nómina de la Resolución No. 1257 del 19 de marzo de 2013 en favor de la señora GLORIA ARCE LLANOS y el pago de las mesadas adeudadas por concepto de la pensión sustitución, dando así cumplimiento al fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Corresponde a la Sala determinar si la demora en acatar la Resolución 1257 del 19 de marzo de 2013 proferida en cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se ordenó pagar en favor de la señora GLORIA ARCE LLANOS la sustitución de la pensión de jubilación, desconoce sus derechos fundamentales.

Para la Sala no cabe la menor duda, que la falta de cumplimiento en relación con una decisión judicial conlleva la vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino al de acceso a la administración de justicia y de otros como el mínimo vital que en el caso concreto por el no pago de la pensión reconocida a la actora pueden verse afectados.

Al respecto la Corte Constitucional desde antaño ha dicho: “ La Sala estimó que la acción de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en auto. El principio que la sustenta es el de la protección judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales.

Para la Corte el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución sería letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los órganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios. Las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo.

El derecho a acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho sería intrascendente y se agotaría en una mera formalidad. La misma sentencia T-204/02 reitera la jurisprudencia consignada en la T-084/98 en la cual se dijo que la tutela es mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ordena una obligación de hacer ”.

En otro pronunciamiento, igualmente, sobre el tema precisó: “Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en la que, como en el presente caso, no obstante ordenar el reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes o de vejez, la administración dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Ha considerado la Corte que en tales eventos, es claro que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En estos eventos, se ha protegido los derechos del pensionado o del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión en nómina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado…” 3.

Del caso concreto: Para la Sala surge evidente que la accionante es beneficiaria de una pensión sustitución reconocida dentro de un proceso judicial que duró aproximadamente 8 años (nulidad y restablecimiento del derecho). Desde el pasado 15 de abril solicitó la inclusión en nómina de la Resolución 1257 del 19 de marzo de 2013 expedida en cumplimiento de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, hasta el momento el Ministerio de Defensa Nacional se ha abstenido de realizar el pago e inclusión en nómina a que está obligado.

En ese orden, no puede desconocerse que la autoridad demandada ha incurrido en una clara violación de los derechos de raigambre constitucional atrás mencionados, pues las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas, y deben ser objeto de cumplimiento inmediato, máxime cuando como en el caso concreto se trata de una pensión de la que depende la señora ARCE LLANOS para la satisfacción de su mínimo vital.

Según queda visto, el derecho de acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces, luego la tutela se convierte en trámite adecuado y expedito para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se impone una obligación de hacer, como acontece en el presente evento.

Es del caso señalar que si bien la iniciación del proceso ejecutivo, al que alude la entidad demandada, para lograr por esa vía el cumplimiento de la sentencia resulta en algunos casos procedente, la Sala observa que ese mecanismo no resulta ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados en el caso bajo examen, en tanto, se repite, se trata del reconocimiento de una pensión sustitución de la que depende una persona, luego no puede someterse a esperar a la definición de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.

Lo considerado es suficiente, para que la Sala proceda a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de los que es titular la ciudadana GLORIA ARCE LLANOS y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció a la accionante la sustitución de la pensión de jubilación, y proceda a su inclusión en la nómina respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de los que es titular la ciudadana GLORIA ARCE LLANOS. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció a la accionante la sustitución de la pensión de jubilación, y proceda a su inclusión en la nómina respectiva. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-033 de 2004. � Sentencia T-103 de 2007 12 11