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T-67982(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 67982 REINALDO PEÑA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67982 REINALDO PEÑA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante REINALDO PEÑA TAMAYO, contra la sentencia del 18 de junio de 2013 con la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió la vigilancia de la pena prisión impuesta a REINALDO PEÑA TAMAYO, por el delito de hurto calificado agravado.

Posteriormente, conforme con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, dichas diligencias fueron remitidas el 17 de agosto de 2012 al Juzgado 11 de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde actualmente se encuentran. El 25 de junio de 2012, el sentenciado a través de su apoderado, pidió la concesión de la prisión domiciliaria, vigilancia electrónica y libertad condicional.

Igualmente, a través de derecho de petición del 14 de febrero de la presente anualidad, solicitó la expedición de copias del expediente. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el condenado no había recibido notificación acerca de las respuestas a sus peticiones. En tales condiciones el ciudadano REINALDO PEÑA TAMAYO promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no darse respuesta frente a sus peticiones de concesión de prisión domiciliaria, mecanismos de vigilancia electrónica, libertad condicional así como expedición de copias, los despachos accionados judiciales incurren en la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que responda las peticiones presentadas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 25 de julio de 2012 fue radicado un memorial por el apoderado del señor PEÑA TAMAYO solicitando la prisión domiciliaria.

Igualmente, indicó que al ser remitidas las diligencias al Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, no puede endilgársele responsabilidad en la vulneración de algún derecho de REINALDO PEÑA TAMAYO. Por su parte, el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá refirió que a través de auto de sustanciación No. 914 de 12 de junio de 2013, autorizó la expedición de copias del expediente.

Asimismo, destacó que a través de providencia interlocutoria No. 611 de la misma fecha, resolvió negativamente las peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria y aplicación de los mecanismos de vigilancia electrónica. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que si bien hubo una significativa dilación en la emisión de las decisiones, el funcionario demandado ya resolvió las peticiones, configurándose con ello una carencia de objeto que comporta la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo indicando que si bien el Juzgado 11º de Ejecución de Penas de Descongestión dio respuesta a las solicitudes elevadas, estas no fueron resueltas de manera adecuada.

Así, la providencia interlocutoria No. 611 al referirse a la prisión domiciliaria solicitada, incurrió en error al hacer mención a otra persona. Además, en lo atinente a la resolución de la petición de vigilancia electrónica, indica que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá hizo valoraciones sobre hechos y situaciones no previstas en el artículo 38A del Código Penal que regula dicha sustitutivo, haciendo un estudio incongruente y carente de objetividad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano REINALDO PEÑA TAMAYO, se encuentra orientada a que se resuelvan las solicitudes relativas a la expedición de copias, así como a la concesión de la prisión domiciliaria, el mecanismo de vigilancia electrónica y la libertad condicional.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así, conforme a lo indicado y documentado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se tiene que a través del proveído No. 914 de 12 de junio de 2013 autorizó la expedición de copias del expediente y mediante providencia interlocutoria No. 611 de la misma fecha decidió negar las peticiones de libertad condicional, y los sustitutos de la prisión intramural por la prisión domiciliaria y por el mecanismo de vigilancia electrónica.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener una respuesta frente a las peticiones relativas a la concesión del beneficio de libertad condicional, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, así como de expedición de copias del expediente, presentadas ante el juzgado ejecutor, de suerte que, al haberse proferido las providencias No. 611 y 914 del 12 de junio de 2013, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Ver sentencia T-564 de 2006] “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Por lo demás, debe decirse que frente las inconformidades que manifiesta el actor respecto al contenido y sentido de la providencia interlocutoria No. 611, tiene a su alcance los recursos ordinarios que la ley prevé. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10