Micelio
T-67981(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67981 RIGOBERTO HERRERA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67981 RIGOBERTO HERRERA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., julio once (11) dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO HERRERA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 12 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que RIGOBERTO HERRERA GARCÍA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra MIGUEL ÁNGEL HURTADO RIVEROS, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, el cual culminó por renuncia voluntaria del trabajador, fuera condenado a reconocerle y pagarle el total de las acreencias laborales adeudadas. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 2012 acogió parcialmente las pretensiones económicas impetradas en el libelo introductorio. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió al recurrente de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. 4.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, RIGOBERTO HERRERA GARCÍA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 y se le ordene a la Corporación Judicial accionada dicte un fallo “ ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente…”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por RIGOBERTO HERRERA GARCÍA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo dictado el 12 de junio de 2013 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró ajustada al ordenamiento jurídico.

De otra parte, señaló que la acción de tutela no era el medio idóneo para desconocer la sentencia que pretende el demandante se deje sin efecto, cuando lo que busca es reabrir un debate resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. 5. IMPUGNACIÓN: RIGOBERTO HERRERA GARCÍA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria porque consideró que contrario a lo señalado por el Tribunal demandado se habían probado los extremos de la relación laboral alegada, por ende, se debía acceder a las súplicas elevadas en la demandada inicial de tutela.

6. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano RIGOBERTO HERRERA GARCÍA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, la decisión proferida el 7 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cundinamarca, en la actuación laboral que cursó contra MIGUEL ÁNGEL HURTADO RIVEROS. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia RIGOBERTO HERRERA GARCÍA, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL HURTADO RIVEROS, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…no es posible colegir como lo hizo el a quo, la existencia del contrato de trabajo en los términos pregonados en la demanda, pues la actividad desplegada por el actor fue intermitente a decir de las probanzas ya reseñadas, además no quedó acreditado que dichos servicios lo fueron durante el tiempo referido en el escrito demandatorio, pues téngase en cuenta que el declarante JOSÉ BENITO VILLALOBOS QUEVEDO, señaló que estuvo con el demandando como su socio desde marzo del año de 1992 y para esa calenda aún no les colaboraba el actor, que este -el testigo- le cancelaba al demandante por el trabajo que aquel le realizaba, y que cuando no había trabajo en la finca, el actor conseguía trabajo en otras fincas como donde ENRIQUE VILLALBA, ÓSCAR FLÓREZ, LUIS ACOSTA, etc.: situación que corrobora la deponente LUZ MERY DAZA MOLINA y JAIME GUTIÉRREZ CUBILLOS”. 8.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Es evidente que el ciudadano RIGOBERTO HERRERA GARCÍA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Finalmente, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 14 de junio de 1954. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13