Micelio
T-67979(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.979 DAVID ALONSO MARÍN Tutela Impugnación 67.979 DAVID ALONSO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DAVID ALONSO MARÍN frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de tutela interpuesta contra los Juzgados 18 y 26 Administrativos del Circuito de esa ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Chocó, Andes y Pedregal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor en su escrito de tutela se refiere a tres hechos, los cuales hacen alusión a solicitudes y autoridades accionadas diferentes. En relación con el primero, manifestó que estando recluido en la Cárcel Doña Juana de la Dorada (Caldas), un representante de la Fiscalía le recibió declaraciones bajo juramento, las cuales fueron remitidas a la Dirección Seccional de Bogotá-Reparto, a fin de que se realizaran las respectivas investigaciones.

De otro lado, manifestó que en el año 2011 promovió demanda administrativa de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Bogotá en contra del INPEC, petición que fue enviada por competencia a la ciudad de Medellín. Dicho sumario le fue asignado al despacho 26, quien le concedió el amparo de pobreza y le designó un defensor para que lo representara.

Señaló que la causa fue reasignada al Juzgado 18 Administrativo de la misma ciudad, despacho que el 25 de abril de 2013 le informó que no se está adelantado ningún tipo de proceso en contra del INPEC, toda vez que para dicha gestión requiere de un abogado, razón por la cual está en trámite el amparo de pobreza. Adujo que ese beneficio ya se le había otorgado con anterioridad.

Por último, reseñó que su cédula de ciudadanía se encuentra desaparecida, ya que ha sido enviada de un lugar a otro, entre ellos, a la Cárcel de Quibdó, donde ha interpuesto varias peticiones con el fin de que le informen sobre su documento, pero las mismas no le han sido contestadas. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, DAVID ALONSO MARÍN incoó tutela contra las entidades accionadas por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. Pidió ordenar i) al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá informar qué despacho está conociendo de sus denuncias, ii) al Juzgado 26 Administrativo de Medellín comunicar mediante qué auto se dispuso la remisión de su proceso a otro despacho, iii) al Director de la Cárcel de Quibdó-Chocó enviar su cédula a la de Pedregal. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 26 Administrativo de Medellín La Juez indicó que en cumplimiento de lo ordenado mediante acuerdo PSAA12-9435 del 22 de mayo de 2012, el proceso administrativo promovido por el actor, fue trasladado al 18 homólogo. Por tal razón, es ese despacho quien debe seguir el trámite procesal. 2.2. Juzgado 18 Administrativo de Medellín El Jefe del despacho informó que en virtud del acuerdo 9435 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del amparo de pobreza a favor del accionante, designándosele al doctor Julián Arango Martínez, quien fundamentó que no podía aceptar la designación por tener a cargo más de 10 procesos de la misma naturaleza, excusa que le fue atendida satisfactoriamente.

Señaló que mediante oficio No. 2016 del 12 de abril del presente año, dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, donde le informó que a la fecha no contaba con un profesional del derecho que representara sus intereses y, en consecuencia, las diligencias no se encontraban en curso. Agregó que en virtud de la presente tutela, procedió a designarle un nuevo jurista. 2.3.

Dirección Nacional de Fiscalías El Asesor manifestó que a través de los oficios 099, 0102 y 0103 de 17 de marzo de 2010, las declaraciones rendidas por el peticionario fueron remitidas a las Fiscalía 39 Especializada y 108 Local, ambas de Medellín, con el fin de que se iniciaran las correspondientes investigaciones, cuyo trámite le fue comunicado en la cárcel “Doña Juana” de La Dorada.

Adujo que la Fiscalía 39, el 28 de febrero de 2012 dispuso el archivo de las diligencias, decisión que le fue comunicada al interesado en la Cárcel del Pedregal. 2.4. Fiscalía 23 Especializada de Bogotá La Asistente de Fiscal II precisó que a DAVID ALONSO MARÍN se le ha venido dando respuesta a sendos derechos de petición presentados ante diferentes autoridades, que versan sobre los mismos hechos. 2.5.

Establecimiento Penitenciario de Andes-Antioquia La Directora manifestó que el actor ingresó a este penal el 17 de marzo de 2010 y que mediante resolución No. 000668 se ordenó el traslado del interno a la Cárcel de Quibdó, lugar a donde fue enviado, entre otros, con su contraseña y cédula. 2.6. Cárcel “El Pedregal” de Medellín El Director refirió que la hoja de vida del interno y la historia clínica se encuentra en este establecimiento y aclara que su cédula no reposa entre dichos documentos, ni en la oficina de dactiloscopia.

Asimismo, no existe petición alguna por parte del interesado solicitando información al respecto. Agregó que el 90% de su hoja de vida, está conformada por acciones de tutela que el accionante ha venido instaurando. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron las peticiones presentadas por el actor.

En relación con lo manifestado por el actor respecto de las solicitudes promovidas ante la Cárcel de Quibdó y que no le han sido contestadas, señaló que dicho planteamiento carece de sustento, ya que no probó el hecho que considera trasgresor de sus derechos, pues no son suficientes sus afirmaciones. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición, por la presunta negativa de las autoridades accionadas a resolver las solicitudes presentadas. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), resolver de fondo, y vi) ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.

En el presente asunto es claro que el derecho fundamental de petición no resultó transgredido por parte del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, ya que éste mediante oficio No. 216 del 12 de abril del presente año le informó al actor en forma clara y precisa que no se ha adelantado su proceso, pues se le estaba dando trámite al amparo de pobreza.

Asimismo, de acuerdo con la respuesta emitida por ese despacho, se puede constatar que el pasado 30 de mayo se designó un nuevo abogado. De otro lado, frente a la queja del accionante en relación con las peticiones que presuntamente presentó ante la Cárcel de Quibdó, una vez verificados los documentos aportados por el interesado, se observa que no allegó pruebas en donde se constate el recibido de las mismas, razón por la cual, no existe certeza alguna de la referida trasgresión. 2.3.

Ahora bien, en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Corte considera que se está frente a un hecho superado, toda vez que dicha autoridad mediante escrito de fecha 7 de junio de 2013 le informó al accionante las gestiones adelantadas con la denuncia instaurada por este. Es así como no se evidencia trasgresión de los derechos invocados por el actor, pues las autoridades demandadas le han venido suministrado la debida información sobre los requerimientos que él ha venido presentando.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 14 –cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 33 ibídem. � Cfr. Folio 91 ibídem. � Cfr. folio 122- cuaderno No.1. PAGE 10