CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67978 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO VARGAS SANTA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: “Expuso el accionante que el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) envió petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con miras a que se re-dosificara la condena que le fuera impuesta, con fundamento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) en proceso número 33254.
“Indicó que el referido funcionario desconoció sus derechos fundamentales al omitir dar respuesta a su petición. “Por lo anterior, solicitó ordenar al accionado dar una respuesta clara y de fondo a la petición elevada, bajo los parámetros de la jurisprudencia nombrada o subsidiariamente, que el Despacho proceda con la redosificación solicitada”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EL Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que respecto de “los hechos narrados por el accionante en relación con la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado 171746106799-2008-83128 NI 1453: “1. Este despacho avocó conocimiento el 11 de abril de 2011 del proceso donde resultara condenado el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS SANTA a una pena de 66 meses de prisión en sentencia del 24 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, proceso por el cual se encuentra actualmente detenido (sic) en el Establecimiento Penitenciario de Manizales.
“2. Efectivamente con fecha 1º de abril de 2013 pasó al despacho el proceso con petición del interno de redosificación de la pena en aplicación del cambio jurisprudencial dispuesto en la sentencia de casación 33254 del 27 de febrero de 2013 de la H. Corte Suprema de Justicia. “3. De igual manera con fecha 10 de abril de 2013 se recibió del Establecimiento Penitenciario, petición de redención de pena por trabajo y estudio al interior del establecimiento penitenciario.
“4. En auto 884 del 22 de abril de 2013 se reconoció al señor VARGAS SANTA redención de pena en 139 días y por error involuntario del despacho se omitió dar respuesta a la petición de redosificación de pena. “5. Con fecha 17 de junio de 2013 la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos pasa nuevamente el proceso para emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual se profiere en auto 1447 – del 20 de junio de 2013 -, del cual anexamos (sic) copia.
“En consecuencia de lo anterior, se solicita no amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados, puesto que estamos ante una carencia actual de objeto con base en la circunstancia comprobada de un hecho superado, porque se ha emitido (sic) una respuesta concreta, de fondo y congruente (…). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, por cuanto consideró que “efectivamente el referido funcionario judicial resolvió la petición del actor (…)”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ FERNANDO VARGAS SANTA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, relacionados con la mora en la que incurrió el juzgado accionado para decidir su solicitud. Agregó que el fallo proferido es caprichoso, por lo cual pidió a la Corte “conceder la redosificación por el principio de favorabilidad y derecho a la igualdad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la autoridad accionada para resolver la solicitud del accionante encaminada a obtener la redosificación de la pena impuesta en su contra como autor responsable de secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el 20 de junio de 2013, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, profirió la decisión reclamada por el actor. 3.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 4. En consecuencia, superado el objeto de la demanda se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes indicarle al accionante que cualquier inconformidad con el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, debe debatirla mediante los instrumentos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, los recursos ordinarios de reposición y apelación, pues además de ser los medios idóneos para ese efecto, no es jurídicamente posible que el juez de tutela de segundo grado se pronuncie al respecto, pues además de que se quebrantarían los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, esta nueva queja: (i) no está dirigida a desvirtuar que la mora constitutiva de la presunta vulneración ha cesado, al contrario reafirma que ciertamente el hecho fue superado, pues de no existir aún el auto reclamado por el actor, no habría manera de que éste lo controvirtiera de fondo en la impugnación; lo cual (ii) constituye nueva censura que evidentemente no fue formulada en la demanda y por lo mismo, tampoco puede ser debatida en esta instancia, pues se sorprendería a la precitada autoridad con cuestiones que no tuvo la oportunidad de contradecir.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-212 de 2006. 1 12