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T-67977(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 67977 República de Colombia ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67977 República de Colombia ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio último por el Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en actuación que comprende a la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se puede extraer que: 1. Con base en la aceptación de cargos efectuada durante la audiencia de imputación por ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ, el 6 de mayo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

La defensa promovió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ASDRUBAL CORTÉS LÓPEZ fue condenado anticipadamente con vulneración de sus garantías fundamentales, pues el fallo del a quo se fundamentó en una prueba incorporada por la Fiscalía en forma ilegal, en la medida en que además de ser introducida tardíamente (con posterioridad a la radicación del escrito de acusación con allanamiento a cargos), fue allegada por un funcionario de policía judicial sin competencia para ello.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que considera conculcadas, pide se ordene la libertad inmediata del actor, mientras se resuelve el recurso de apelación promovido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 7 de junio de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 3° Seccional de La Dorada descartó vulneración de garantías fundamentales, luego de reseñar las actuaciones procesales culminadas. Así mismo, destacó que el recurso de apelación promovido se encuentra pendiente de resolver. 3. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada resaltó la improcedencia de la acción de tutela para debatir aspectos como el aquí noticiado; así mismo, manifestó que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad de manera legítima, pues resultó afectado con medida de aseguramiento en un proceso en el cual ya se profirió sentencia condenatoria.

También indicó que el pronunciamiento en sede de segunda instancia no se ha producido. 4. El Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún si el proceso se encuentra en curso como en el caso de autos. 3.

El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, por considerar que “se siguen violando derechos fundamentales de procesado”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte accionante cuestiona el proceso penal adelantado en contra de CORTÉS LÓPEZ, por cuanto afirma que a pesar del allanamiento a cargos, la responsabilidad penal tuvo como fundamento una prueba incorporada ilícitamente. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión conclusiva de la instancia fue apelada por el apoderado del demandante y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el ad quem.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta al pronunciamiento de segunda instancia y en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 9