República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67976 JUAN GUILLERMO GÓMEZ IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67976 JUAN GUILLERMO GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JUAN GUILLERMO GÓMEZ contra la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y Director de la Cárcel de Bellavista (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la manera como sigue: “ Afirma el señor GÓMEZ que fue condenado hace aproximadamente 6 meses y en la actualidad la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín. Afirma que solicitó a la Dirección del penal donde está recluido la asignación de una actividad de trabajo o estudio para efectos de redención de pena, pero lo único que le respondieron es que debido al hacinamiento, apenas están ubicando los internos que ingresaron en el año 2011, respuesta con la cual no está de acuerdo, pues esa situación no es excusa.
Por lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas que le asignen de inmediato una actividad para poder comenzar a redimir la pena impuesta ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por el Tribunal Superior de Medellín, dispuso correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín indicó que: (i) el Coordinador del Área de Reinserción Social, mediante oficio No. 0635 de 5 de junio de 2013, le informó al interesado que el plan ocupacional es de 3514 internos, teniendo en la actualidad 5502 reclusos, sin contar las 1481 personas sindicadas, (ii) el accionante ingresó el 23 de noviembre de 2012 y, (iii) en la actualidad se están asignando actividades a internos que ingresaron en el segundo trimestre del año 2011.
Por lo tanto, la petición de su interés será presentada ante la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza –JEETE– en aproximadamente 16 meses para la asignación de la actividad ocupacional. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no haber lesionado derecho fundamental alguno del actor. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por JUAN GUILLERMO GÓMEZ y requirió al director del Centro Carcelario de Bellavista “ para que en la medida de sus posibilidades, gestione el ingreso del accionante a una actividad que le permita redimir la pena que purga en la actualidad, eso sí, respetando el turno de los demás internos que están a la espera de la asignación de una actividad ”.
En sustento, tras efectuar una ilustración jurisprudencial acerca de los derechos fundamentales predicables de los internos y de la finalidad del tratamiento penitenciario, consideró que “ si bien le asiste al actor el derecho a redimir pena, lo cierto es que el acceso a programas educativos y laborales dentro del penal, debe enmarcarse dentro de un marco de posibilidades, toda vez que no siempre hay las condiciones suficientes -por ejemplo, logísticas- para que los internos accedan en forma equitativa a los diferentes programas, de allí que no es imperativo que exista un cupo para la realización de algún tipo de actividad.
(…) Si bien le asiste cierta razón al señor Gómez en su postura, no se evidencia que las autoridades accionadas estén obrando de tal forma que contravengan los derechos aducidos; por el contrario en el caso específico, no solo le dieron respuesta oportuna a su solicitud, sino que además le informaron que la asignación de la actividad para redimir pena está programada para dentro de 16 meses aproximadamente; cuando se hubieren provisto los cupos de aquellos internos que ingresaron al centro de reclusión con anterioridad a él, -o antes- si las condiciones del centro penitenciario mejoran ”.
Finalmente, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria, la obligación del Estado de garantizar el acceso al trabajo de los internos con fines de redención de pena y el derecho a la igualdad que le asiste a los demás reclusos del penal, requirió al Director del Centro Carcelario de Bellavista (Antioquia), para que gestione el ingreso del accionante a alguno de los programas para redención de pena.
IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado del fallo, manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
Alcance de los derechos fundamentales predicables de las personas recluidas en centros penitenciarios o carcelarios Toda persona que ha sido sujeto pasivo de la facultad punitiva del Estado ante la realización de una conducta punible, encuentra restringidos algunos derechos y libertades como efectiva sanción por sus acciones. La Corte Constitucional al respecto ha sostenido que “[l]os derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, que son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, porque son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’ ”.
También ha reiterado que “(…) si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos (…)”.
Entonces, el Estado Social y Democrático de Derecho, al ejercer una relación de especial sujeción respecto de los reclusos, tiene el deber de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales intocables o que no les han sido suspendidos y, de forma parcial, los que fueron restringidos. 3. La resocialización como principio fundante de la relación de sujeción entre Estado – recluso Ha determinado la jurisprudencia constitucional que “[d]el perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
Así mismo, ha sostenido que “el proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico;
(ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”.
Es decir, que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “ En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad ”. 4.
Caso concreto JUAN GUILLERMO GÓMEZ, recluido desde el 23 de noviembre de 2012 en la Cárcel de Bellavista (Antioquia), solicitó a la Dirección del Penal la respectiva autorización para realizar actividades de estudio o trabajo con la finalidad de redimir pena. En razón de ello, el Coordinador del Área de Atención y Tratamiento del mencionado Establecimiento Carcelario informó al interesado que, debido a la sobrepoblación recluida, la petición de su interés será trasladada a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza según el orden en que fue radicada, siendo que en la actualidad se encuentran asignando cupos de actividades para reclusos que ingresaron en el segundo trimestre de 2011.
Así mismo, le comunicó al peticionario que hay 6983 personas internas (contando reclusos y sindicados) y que la capacidad de infraestructura para la realización de actividades ocupacionales es de apenas 3514 cupos. Por lo tanto, que en aproximadamente 16 meses será presentada su petición ante la respectiva Junta para la asignación de una tarea válida de redención de pena.
Entonces, el debate constitucional se dirige a establecer si la respuesta suministrada por la Institución accionada afectó de manera real el derecho del recluso de ejercer actividades laborales o educativas con la finalidad reducir la pena. Sea lo primero advertir que es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la encargada de autorizar las actividades que realicen los internos con fines de redención, siempre con miras al cumplimiento de los objetivos principales de la pena (artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993).
Lo anterior, sin dejar de lado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cualquier momento podrá constatar el cumplimiento de las labores asignadas (artículo 82 ibídem). Ahora, también es cierto que el derecho del interno de ejercer una actividad válida para redimir pena (por ejemplo el trabajar como derecho restringido) encuentra sus límites en las condiciones propias de la reclusión, tales como la cantidad de cupos disponibles, el orden de ingreso de las solicitudes (derecho a la igualdad), entre otras.
Obsérvese: “En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.
(…) La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos, consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal”.
Ello, para indicar que la respuesta ofrecida por el Director del Centro Carcelario accionado no es arbitraria, toda vez que bajo criterios de razonabilidad asignó un cupo para el posterior estudio de la solicitud ante la Junta encargada, respetando el turno de las demás personas que, como el actor, también pretenden redimir pena. Situación diferente si la Institución demandada le hubiese cercenado desde ya la oportunidad de acceder a tales actividades, pues existiría una real afectación a los derechos requeridos, que aunque restringidos, también deben ser salvaguardados.
Entonces, observando el deber del Estado de garantizar el derecho a trabajar o estudiar de los reclusos con miras a obtener la redención de pena para así ampliar las posibilidades de lograr el fin último de resocialización, siempre respetando los derechos de carácter fundamental como la igualdad predicable de los demás internos en la misma situación, infiere esta Sala que la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, acerca de requerir al Director del Centro Carcelario de Bellavista, para que en la medida de sus posibilidades gestione el ingreso del actor a una actividad que le permita redimir pena, resulta coherente y razonable con lo expuesto.
En conclusión, la determinación adoptada, de manera oportuna, por la entidad accionada no se muestra arbitraria o caprichosa, sino ajustada a las reales posibilidades que, dentro del marco de las limitaciones establecidas, permiten garantizar al actor el acceso a los derechos que le son predicables. Así, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de confirmar la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo ya expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 cuaderno anexo. � Folio 20 cuaderno anexo. � Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011. � Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992;
T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996. � Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos, sentencia T-881 de 2002. � Sentencia T- 1190 de 2003. � Idem. � Idem. _1441443368.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1441443369.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia