CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67975 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 212 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JAVIER EDUARDO CARBAJAL ORTIZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, condenado a la pena principal de 80 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, protesta contra las decisiones proferidas el 4 de octubre de 2012 y el 5 de marzo de 2013, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga y Penal del Circuito Especializado de Manizales, respectivamente, que le negaron la libertad condicional, aduciendo el incumplimiento del presupuesto de la gravedad de la conducta, argumento que no comparte, por estimar que: a) no se consideró el carácter progresivo del tratamiento penitenciario y su fin resocializador; b) no se analizó la necesidad de continuar con la pena, en ocasión al grave hacinamiento carcelario que se presenta en el país; c) no se concedió prelación a los derechos de los menores hijos del condenado; d) no se valoró adecuadamente la gravedad de la conducta; f) no se valoraron los antecedentes de todo orden del condenado; g) no se motivó adecuadamente la decisión; d) no resulta procedente negar la libertad con sustento en el no pago de la multa.
Solicita, por lo anterior, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y dictar las correspondientes providencias de reemplazo. FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar debidamente sustentadas las decisiones atacadas; en sus términos: “…observa la Sala que el actor Carvajal Ortiz a través de su apoderado judicial ha incoado la solicitud de libertad condicional, interpuesto los recursos de ley, frente a los cuales ha tenido una oportuna resolución, más haría en decirse que la existido vulneración a su derecho a acceder a la administración de justicia. “Frente a la presunta vulneración de los derechos de los menores, acoge esta Sala los planteamientos esbozados por la señora Juez Primera de Ejecución de Penas en Descongestión en la respuesta a la demanda constitucional, en el sentido de que el responsable de la desintegración del núcleo familiar ante la ausencia de la figura paterna recae sobre el actor Carvajal Ortiz, quien sin ningún tipo de miramientos prefirió actuar dentro de la ilicitud.
Por tanto, fue Carvajal Ortiz el que pasó por alto su calidad de servidor público así como la problemática que atraviesa la población carcelaria, para actuar aprovechándose de sus conocimientos y utilizando como fachada su vinculación con la Policía Nacional.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los mismos fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues en las decisiones cuestionadas y que la parte demandante conoce a cabalidad, de desarrollan las razones por las cuales al accionante se le negó la libertad condicional.
Observando las mismas, se tiene que se cumplieron los presupuestos para analizar la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, expuestos en el fallo C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, según la cual: “i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” En ese orden de ideas, se aprecia que los jueces, en sus decisiones, no desconocieron, por ejemplo, que se había cumplido con determinado tiempo de tratamiento penitenciario, pero destacaron, con base en el análisis hecho a la gravedad de la conducta, que tal presupuesto no se satisfacía, porque, según se dijo en el auto de segundo grado: “…en la sentencia condenatoria se evidencia la gravedad del comportamiento atribuido al señor CARVAJAL ORTIZ, siendo evidente que se valoró de forma privilegiada el aprovechamiento que el procesado tuvo de su condición de Policía, precisamente del grupo que tenía que combatir la delincuencia que cometió; que entre otras cosas se ejecutó en el contexto de una verdadera organización criminal (art. 340, inc. 1 C.P.).
Lo que sin duda se analizó al momento de deducir el dolo, como se observa en la página 17 de la sentencia: “…conocía de la ilicitud de su conducta y no obstante tal conocimiento encaminó su voluntad para la producción del resultado previsto por la ley como delito, situación que se deduce entre otros de (i) su calidad de miembro activo de la policía nacional, adscrito al Goesh, especializado en combatir este tipo de infracciones penales…”(fl. 31).” En ese orden de ideas, los jueces accionados ponderaron las circunstancias que debían normativamente considerarse para efectos de estudiar la petición de libertad condicional propuesta por el actor –tiempo en reclusión, comportamiento, derechos de los menores hijos-, pero estimaron que “hasta ese momento” –folio 58-, no basta simplemente con un buen comportamiento carcelario y cumplir un determinado tiempo entre rejas, pues la gravedad de la conducta, concretada en la forma expuesta en la sentencia condenatoria, ameritaba continuar el tratamiento penitenciario dentro del Penal respectivo.
Sobre el anterior análisis la parte accionante sólo expone consideraciones personales que, por más que sean respetables, no pueden imponerse a las apuntadas en las providencias censuradas, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter autónomo de la tutela y un desconocimiento a la autonomía e independencia con que deben actuar los jueces en ejercicio de sus competencias –artículo 228 Constitucional-.
De otra parte, el sentido actual de las decisiones no anula la posibilidad de resocialización del accionante, pues se trata de una posición que, como se dice en el auto de segunda instancia, sólo opera “hasta este momento”, pero que puede variar en el futuro, si se mantienen todas las condiciones que se requieren para la libertad condicional.
Puede suceder, en ese sentido, que posteriormente el factor de la gravedad de la conducta deje de tener el peso que ahora tiene en el juicio de ponderación aplicable en la concesión de la libertad condicional. De otra parte, la situación de hacinamiento del penal donde el accionante se encuentra recluido, no dice de la arbitrariedad de las decisiones atacadas, sino de la falta de condiciones dignas para el cumplimiento cabal de la sentencia. El reclamo, entonces, no debe enfocarse contra los pronunciamientos jurisdiccionales sino contra las autoridades administrativas que prestan los escenarios –cárceles- para que se cumplan aquellos, a fin de que mejoren sus condiciones físico-locativas o lo trasladen a otro sitio donde aquellas sean idóneas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 13