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T-67974(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.974 JOAQUÍN GIRÓN TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JOAQUÍN GIRÓN TORRES, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal - Casanare.

A N T E C E D E N T E S 1. Del escrito de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, condenó al accionante Joaquín Girón Torres a la pena principal de 84 mese de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.

Al ser recurrida, en apelación, la sentencia reseñada en el numeral anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JOAQUÍN GIRÓN TORRES acude a la acción de amparo, solicitando la protección de las garantías fundamentales enunciadas, bajo dos aspectos fundamentales: 1. La demora en que ha incurrido el tribunal accionado en desatar la alzada presentada en contra del fallo condenatorio emitido en su contra, conforme fue descrito en precedencia, pues el expediente habría arribado a esa colegiatura el 29 de julio de 2012, y 2.

Es procedente la acción de amparo por cuanto en la actualidad cuenta con 78 años de edad y se encuentra purgando una pena en establecimiento de reclusión, por un delito que no cometió, con el agravante que está muy enfermo y sin que en el establecimiento penitenciario cuente con un tratamiento médico adecuado. Por lo tanto, pretende el accionante que (i) le sea otorgada la libertad, como mecanismo transitorio, hasta que el Tribunal desate el recurso vertical, o en su defecto (ii) le sea concedida la prisión domiciliaria, habida cuenta que no es una persona que represente peligro para la sociedad y (iii) se ordene al Tribunal resolver el recurso interpuesto desde mayo del año 2012.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por conducto del Magistrado Ponente de la actuación que censura el accionante, inició su informe señalando que efectivamente a su despacho le correspondió, por reparto, la causa adelantada en contra del señor Joaquín Girón Torres, la que ingresó para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia fechada 22 de mayo de 2012, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de 84 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Precisó que el reparto inicial del proceso fue efectuado a ese despacho el 27 de julio de 2012, pero en cumplimiento al Acuerdo No. PSA11-11, la actuación fue remitida a la Sala de Descongestión de ese mismo Tribunal, pero al ser suprimida mediante el acto administrativo No. PSAAAA12-9781, el expediente nuevamente ingresó a esa oficina el 17 de enero de 2013.

En cuanto a la demora en resolver el precitado asunto, la justifica el accionado en la enorme carga laboral que afronta en el momento, ya que según el reporte estadístico del segundo trimestre del presente año, ingresaron a ese despacho “ un total de 155 actuaciones (96 tutelas entre de primera y segunda instancia, 34 procesos de Ley 600 de 2000, y 25 de Ley 906 de 2004), los que sumados al inventario existente al inicio de dicho periodo (104), arrojan un total de 259 procesos pendiente por resolver.” 2.

Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare). Indicó que desde el ingreso del señor Joaquín Girón Torres a ese establecimiento carcelario, –el 29 de octubre de 2012- ha contado con toda la atención necesaria para que se le respete su vida e integridad física, habida cuenta que permanece recluido en la fase de alta seguridad en el pabellón de la tercera edad, patio No. 6, y redimiendo pena por estudio.

Informó que el accionante padece de “hipertensión”, enfermedad normal para la edad que regenta, para lo cual recibe el tratamiento y medicamentos que corresponden, conforme lo ilustra la historia clínica que allega. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Conforme ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala de Decisión, con ponencia de quien igual cometido cumple en este proveído, para desatar la controversia planteada por el actor, en primer lugar, resulta atinado resaltar que según lo consagra expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”, al paso que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, entre otras garantías, indica en su literal k), que el procesado tendrá derecho a “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas …” Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, esta Corporación requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las que, hasta el momento, no ha resuelto el recurso de apelación que el defensor del actor interpuso en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), decisión del 22 de mayo de 2012, a través de la cual le impuso, como pena privativa de la libertad, 84 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación que para desatar la alzada habría ingresado al cuerpo colegiado desde el 27 de junio de 2012.

El titular que está a cargo del proceso manifestó en extenso las razones por las cuales no ha procedido a resolver el recurso vertical, destacando que, conforme se reseñó en precedencia, existe un gran cúmulo de asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales se han venido resolviendo de manera prioritaria, atendiendo la especialidad de los asuntos, lo que ilustró haciendo énfasis en la estadística frente a la carga laboral que soporta y la manera en que ha venido siendo evacuado el trabajo, lo que a la postre se habría dificultado con la decisión de suprimir la medida de descongestión a que hizo alusión el funcionario, pues tal eventualidad tuvo como consecuencia que el expediente relacionado con el accionante retornara a ese despacho.

Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) –artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004- prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 105 ejúsdem – artículo 60 de la Ley 906 de 2004- prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Finalmente, en lo que respecta al estado de salud del señor GIRÓN TORRES, quien enuncia que sus padecimientos están colocando en peligró su vida, no obstante no dilucida cuál es la enfermedad o dolencias que lo aquejan, tal afirmación, escueta por demás, es contrarestada con el informe rendido por el Director del establecimiento de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad del actor, a través del cual se pone en conocimiento que el aludido interno presenta hipertensión, la cual ha sido controlada por el sistema de salud que lo cobija, brindándole la atención médica que requiere, circunstancia de la cual no logra avizorarse una situación de extrema urgencia que amerite la intervención intempestiva del juez de tutela, desbordando el trámite ordinario al cual debe ceñirse el procesado.

En efecto, si el actor considera que sufre de quebrantos de salud incompatibles con su estado de reclusión, cuenta con la posibilidad de elevar solicitud de sustitución de la medida restrictiva de la libertad, ante el funcionario competente, siempre y cuando el estado grave por enfermedad se encuentre dictaminado por médicos oficiales, no así ante el juez de tutela por cuanto ello desbordaría la independencia y autonomía judicial, prerrogativas amparadas en la Constitución Nacional.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOAQUÍN GIRÓN TORRES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 65.029 del 14 de febrero de 2013. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional.

Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. _1247636078.doc