República de Colombia Segunda instancia No. 67971 JUAN CARLOS SOTO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 67971 JUAN CARLOS SOTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS SOTO, frente a la sentencia proferida el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, se adelantaron las audiencias concentradas de control posterior del procedimiento de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 52 – 41 de Itagüí, legalización de captura y de incautación de dinero con fines de comiso, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra JUAN CARLOS SOTO y AMANDA OCAMPO, quienes estuvieron asistidos por sus respectivos defensores -público y contractual-, respectivamente, por los presuntos delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y tráfico de estupefacientes. 2.
La única decisión que fue objeto de apelación por parte de quien representaba los intereses de AMANDA OCAMPO, fue la que impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 52 – 41 de Itagüí, y los resultados allí obtenidos, por considerar que la orden de registro fue confusa, no se especificó la dirección y la orden de registró fue dada para el segundo y tercero, pero no para el primer piso, por ende, consideró que se debía revocar el pronunciamiento objeto de queja.
Frente a los demás pronunciamientos, los intervinientes estuvieron de acuerdo. 3. El Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente el 29 de abril del año en curso la confirmó.
4. JUAN CARLOS SOTO por intermedio de apoderado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, los cuales considera fueron vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Profesional del derecho quien puso de presente que la Fiscalía General de la Nación ordenó el cateo para este edificio -bien inmueble ubicado en la carrera 52 No. 52 – 41 de Itagüí-, “para los pisos 2° y 3° y jamás mienta la orden de allanamiento, para todo el edificio en general y menos para el primer piso, que fue donde fueron apresados el señor JUAN CARLOS SOTO…”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, y Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones objeto de queja están ajustadas a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por el apoderado del accionante, porque no encontró en la decisión proferida el 23 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, la presencia de ninguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando pudo establecer que quien representaba los intereses del procesado se abstuvo de interponer los recursos de ley frente a la decisión que impartió legalidad al procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 52 – 41 de Itagüí, Antioquia.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JUAN CARLOS SOTO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales a su poderdante “así su abogado no los hubiere impetrado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JUAN CARLOS SOTO, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23 de marzo de 2013 a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 52 No. 52 – 41 de Itagüí. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, también lo es que demostrado está que a JUAN CARLOS SOTO en el trámite del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y tráfico de estupefacientes se le viene garantizando sus derechos fundamentales toda vez que participó activamente en las diligencias y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 7.
Así las cosas, la actuación adelantada por los funcionarios judiciales accionados lejos está constituir una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, entendido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo, las cuales se han cumplido en el asunto sub exámine. 8.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JUAN CARLOS SOTO o su defensor consideraban que se habían presentado irregularidades en el trámite de legalización de registro y allanamiento del bien inmueble donde resultó capturado, debió en su oportunidad interponer los recursos de ley, pero como no lo hizo, tal como se desprende del escrito de impugnación, es una situación que hace inferir a la Sala que dejó pasar la oportunidad prevista en la ley para sacar avante sus pretensiones, por ende no puede alegar, una situación que él mismo cohonestó. 9.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión dictada el 23 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, a través de la cual impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento del bien inmueble donde resultó capturado, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que ese pronunciamiento adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El criterio último referenciado ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que el defensor de su compañera de causa, esto es, AMANDA OCAMPO, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria. El hecho que el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de tutela, máxime cuando el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 14