Micelio
T-67970(11-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de junio de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición, invocado por el señor GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE en su condición de presidente del sindicato “SINTRAREGINAL ANTIOQUIA”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, en calidad de presidente del sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Seccional Antioquia “SINTRAREGINAL-ANTIOQUIA”, promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia.

En apoyo del amparo reclamado, refiere el actor que el 16 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicita una relación de los municipios en los que se realizaron campañas de identificación en el departamento durante los años 2009 a 2013, discriminado, 1. Municipio; 2. Lugar (escuela, vereda, corregimiento etc); 3.

Peticionario; 4. Población objetivo; 5. Población atendida; 6. Estadística de los diferentes trámites realizados; 7. Personal de apoyo; 8. Actos administrativos de nombramiento y autorización de horas extras. Los Delegados de la Registraduría mediante escrito de 30 de abril de 2013, le comunicaron que debía precisar “ los municipios de los que requiere información sobre jornadas de identificación en el entendido que estas involucren directamente a los afiliados al Sindicato de empleados de la Registraduría Nacional acatando lo contemplado en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo donde se establecen las reuniones y alcance de las facultades de las Organizaciones Sindicales.” En vista de lo anterior, refiere que no ha obtenido respuesta de fondo que satisfaga el objeto de la petición, por lo que está vulnerando su derecho fundamental invocado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el 30 de abril requirió al peticionario para que especificara lo solicitado, en virtud que lo reclamado es de tal amplitud, que requiere asignar personal para que se desplace al archivo de la Delegada Departamental de Antioquia y buscar cada uno de los numerales requeridos, sin que a la fecha lo haya realizado, no obstante indicó que la información requerida está disponible para que sea revisada, copiada y fotografiada a costa del petente, sin que sea necesario acudir a la acción constitucional.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo para el derecho de petición, tras advertir que una vez la accionada solicitó información adicional al petente, suspendió la respuesta sin que a la fecha se haya realizado, por lo que el derecho se satisface cuando se resuelve de fondo, independientemente qué el sentido de la misma sea positiva o negativa, pues lo que se requiere es que exista un pronunciamiento de la administración en los términos que la ley contempla.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de diez (10) días se pronuncie de fondo de manera clara y concreta frente a la petición presentada por el accionante el 16 de abril de 2012. IMPUGNACIÓN El Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, insistiendo que con la información suministrada mediante oficio DDACI091036 1322 se dio respuesta al petente dando por superado el hecho, pues el sentido de la respuesta no implica vulneración de derechos fundamentales, más aun cuando la administración no está en capacidad de responder por las características y complejidad de lo reclamado y a la cual puede acceder el accionante directamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición, invocado por el señor GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, presidente del sindicato “SINTRAREGINAL ANTIOQUIA”, en cuanto afirma que con oficio DDA -CI -0910-26-1322 de fecha 30 de abril de 2013 ofreció respuesta al requerimiento elevado por el accionante, aunado a la complejidad para recopilar la información requerida y la posibilidad que tiene el interesado de acceder directamente a la misma.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia mediante el oficio DDA -CI -0910-26-1322 de fecha 30 de abril de 2013 atendió la petición elevada por el accionante, en el sentido de comunicarle que para atender su pretensión debía concretar la información requerida, respuesta que no obste fue conocida por el petente, no atendió la solicitud y por el contrario acudió a la vía constitucional para obtener respuesta de fondo.

Aunado a lo anterior, la entidad accionada informa en el presente asunto, que por la amplitud de la información que requiere el accionante, debe asignar personal para que se traslade al archivo de la Delegación Departamental de Antioquia para atender cada uno de los numerales reclamados, no obstante aclara que dicha información por ser pública está disponible para que sea revisada, copiada y/o fotografiada por el interesado a su costa, si se tiene en cuenta que cada periodo electora y de campañas programadas por el nivel central o departamental, hay un alto flujo de personas que apoyaron dichos eventos.

Siendo ello así, no se remite a duda que la entidad accionada de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia, le impartió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el actor en torno a precisar la información que requiere el accionante ante la complejidad de recopilar la información en el término previsto para el derecho de petición, por lo que razonable resulta afirmar, que si bien no se ha dado respuesta de fondo a la petición, la misma no se ha producido por causa atribuible únicamente al actor, en tanto la administración está pendiente de obtener la información reclamada para pronunciarse de las pretensiones, oportunidad en la cual podrá resolver favorable o desfavorablemente.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la solicitud del señor GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, presidente del sindicato “SINTRAREGINAL ANTIOQUIA”, presentada el 16 de abril de 2013 y en cambio aparece que le impartió el trámite oportuno y pertinente, estando supedita la respuesta de fondo a la información solicitada por la accionada en el oficio DDA -CI -0910-26-1322 de fecha 30 de abril de 2013, por lo que no se puede considerar como un hecho superado como lo reclama la accionada, en la medida que en ningún momento dicha comunicación resuelve lo reclamado.

No obstante, sí el accionante después de atender el requerimiento de la entidad accionada, no recibe contestación en el término legal, podrá acudir a las acciones constitucionales o legales que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, presidente del sindicato “SINTRAREGINAL ANTIOQUIA”, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 LFRA. 1/8/a 10:58 C.R. P.