CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67969 A/. Javier Esteban Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67969 A/. Javier Esteban Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ESTEBAN CASTILLO, frente al fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES En breve escrito sostiene el demandante que a través del auto interlocutorio del 16 de mayo de 2013 el Juzgado que actualmente vigila la sanción le negó la acumulación de las penas impuestas por los Juzgados 22 Penal del Circuito de Medellín y el adjunto al Segundo de esa misma especialidad de Itagui. Basado en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia de ordene al despacho accionado proceda a acumular las condenas.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional toda vez que el juzgado accionado se pronunció sobre la petición del accionante y con fundamentos y conceptos adecuados denegó la pretensión por expresa prohibición legal, permitiéndole utilizar los recursos de ley para controvertir la decisión, pero no hizo uso de ellos.
Concluyó que el actor no puede pretender la concesión de la acumulación de las penas a través de la tutela, por cuanto el juez constitucional no puede desplazar a las autoridades competentes, mucho menos cuando no se advierte la existencia de una vía de hecho que haga evidente una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3. IMPUGNACIÓN JAVIER ESTEBAN CASTILLO impugnó el fallo al momento de ser notificado del mismo, sin indicar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el asunto bajo estudio, el actor se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la cual le negó la acumulación jurídica de penas. 4.1. Vista así la situación, debe señalarse que equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis defensiva a través del recurso de apelación, medio de defensa judicial apto para expresar las razones de su disenso y su tesis en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha figura, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho.
De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de enmendar tal omisión. 5. Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara de un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. 6.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que decidió no ejercer. 7.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE