CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.968 FLORENTINO RODRÍGUEZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.968 FLORENTINO RODRÍGUEZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 237.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor FLORENTINO RODRÍGUEZ PINZÓN, frente el fallo proferido el 28 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA SECCIONAL 33 y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES –DIAN-, todos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En resumen, el accionante, a través de su abogado, tras hacer relación al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de omisión del agente retenedor en virtud de la denuncia penal que formuló la DIAN en su contra como representante legal y socio de la empresa RA TELECOMUNICACIONES, señala que, para el 11 de agosto de 2005, desconociendo el proceso penal envió a la DIAN comunicación en la que informaba el cambio de dirección para las notificaciones pero pese a que fue desproporcionada antes de la declaratoria de persona ausente no fue dada a conocer a la Fiscalía con lo cual se afectó el derecho a la defensa; no fue informado ni por la DIAN ni por alguna entidad pública de la existencia del proceso penal violando con ello el debido proceso; la DIAN le envió varias comunicaciones que fueron recibidas sin que se hubiera reportado tal situación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, donde, aunque no se recibió respuesta a la misión de trabajo ordenada al CTI, procedió a dictar sentencia en su contra vulnerando así los derechos ya citados, pues si bien se contaba con la posibilidad de enterarlo del proceso y extinguir la acción penal mediante el pago y permitir la posibilidad de solicitar pruebas e impugnar decisiones omitió tal obligación, por ello se ha visto afectado por la providencia que se encuentra viciada de nulidad.
Con fundamento en un fragmento de la sentencia C-799 de 2005, que reproduce, aduce, igualmente, que no tuvo la oportunidad de designar un apoderado de confianza, preparar su defensa y defenderse de las sindicaciones que le hizo la Fiscalía, puesto que los operadores no hicieron el más mínimo esfuerzo para ubicarlo y la entidad reconocida como parte civil no informó que conocía su paradero.
Finalmente, luego de transcribir apartes de decisiones del Máximo Tribunal Constitucional relacionadas con el tema de las notificaciones, alega el señor FLORENTINO RODRÍGUEZ PINZÓN que se configura en este caso el perjuicio irremediable por estar frente a una vulneración flagrante de los derechos al debido proceso y defensa, siendo por tanto necesaria la intervención del Juez de tutela con el fin de que se le brinde la posibilidad de ser Juzgado con todas las garantías…” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el apoderado del accionante se le tutelen los derechos fundamentales invocados a nombre de su representado, y, en ese sentido, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal referenciado, a partir de la resolución que lo vinculó como persona ausente al mismo. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales de la Seccional de Bucaramanga aludió a su intervención, dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, en calidad de parte civil en procura de la indemnización de perjuicio respectiva.
Por ello, indicó, que ninguna incidencia habría de tener en la situación reprochada por aquel. No obstante, destacó la falta de inmediatez del presente accionamiento, señalando que el mismo se promovió 4 años después de haberse emitido el fallo que lo condenó. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional Fiscalías de Bucaramanga, por su parte, refirió que el proceso penal en comento estuvo a cargo de la Fiscalía 33 seccional de esa ciudad, quien, luego de surtida las etapas respectivas, procedió a remitirlo a los Juzgados Penales del Circuito a fin de que adelantara la fase del juicio.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, entre las que destacó la fecha (15 de julio de 2009) de emisión de la sentencia que lo sancionó, así como de la presentación del último memorial suscrito por aquel (22 de junio de 2010), explicó los motivos por los cuáles consideraba que el procesado si estuvo enterado, desde su inicio, de la existencia de dicha actuación procesal, y aún así dejó que la misma llegara a su final, para después de 3 años solicitar la protección constitucional invocada, aludiendo a un desconocimiento del proceso que no es cierto.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, estimando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el requisito de inmediatez, considerando así mismo que tampoco existió ninguna vía de hecho en la actuación procesal censurada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda tutelar, y destacando que la sentencia emitida en su contra aún se encuentra vigente, sin posibilidad de acceder a recurso alguno para derrumbarla. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero únicamente por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, adelantado por parte de las autoridades judiciales accionadas en contra del hoy accionante, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no haber sido debidamente vinculado al mismo desde la fase de instrucción. Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado.
Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la sentencia con la cual culminó el proceso penal cuestionado por el actor fue emitida el 15 de julio de 2009; 2. Que el día 22 de junio de 2010 fue presentado, ante el Juzgado de conocimiento, memorial suscrito por el accionante solicitando copia informal del expediente; y 3. Tan sólo hasta el mes de mayo de 2013 fue que promovió la acción de tutela.
Desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria que puso fin al proceso penal censurado en el libelo de tutela (julio de 2009), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran a la acción de amparo casi cuatro (4) años después, aunque el recurrente alegue lo contrario. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, incluso si tomáramos en cuenta la época (Junio de 2010) en que, según los datos arrimados al accionamiento, pudo haber advertido la existencia del proceso penal adelantado en su contra, al solicitarle al Juzgado accionado copias del citado expediente, pues en este evento se sigue notando un lapso irrazonable antes de ejercitar la acción de tutela, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de RODRÍGUEZ PINZÓN son definitivamente tardías. Así las cosas, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc