Tutela Impugnación: 67.967 BLANCA LILIA PIÑEROS DE LEON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelven las impugnaciones formuladas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la accionante Blanca Lilia Piñeros de León frente al fallo del 6 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad invocados por la señora en mención, en representación de su esposo José Ángel León Sanabria.
A la presente actuación, fueron vinculados el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y a la Clínica Villamaría con sede en San Gil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora Blanca Lilia Piñeros de León, actuando en calidad de agente oficioso de su esposo José Ángel León Sanabria, quien se encuentra incapacitado física y mentalmente y cuenta con 82 años de edad, acude al juez constitucional con el propósito de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brinde la atención médica integral que requiere para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja (Parkinson) desde hace 26 años. 2.
Argumenta que tal entidad arbitrariamente suspendió el pago que realizaba a la Clínica Mental Villamaría por los servicios médicos asistenciales que venía prestando a su esposo a pesar de ser pensionado de esa institución, como también se opone a la entrega de los medicamentos Astonin y Memantin y al suministro de pañales y equipos de colostomía. 3.
Destaca que además de la patología que padece, le han sido diagnosticados múltiples trastornos concomitantes como son: Amaurosis (pérdida de visión) del ojo izquierdo, Carcinoma Escamocelular en pecho y cara, Hipotiroidismo, Cirrosis Hepática, Arritmia Cardiaca, Prostatectomía, Hemicolectomía, Colostomía, pérdida de la memoria y de la coordinación en el habla y motriz, lo cual pone en evidencia que debe otorgársele el cuidado permanente y diario con apoyo de personal capacitado. 4.
Aduce que desde el mes de abril de 2012, la familia viene asumiendo el gasto de los servicios médicos brindados al agenciado por la Clínica Villamaría. 5. Pone de presente la quejosa ser una persona de bajos recursos que depende económicamente de la pensión que recibe su esposo, la cual no alcanza para cubrir la deuda adquirida con la Clínica Villamaría que asciende a $29.752.500, ni los medicamentos e implementos para atender las necesidades en salud de José Ángel. 6.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar la atención médica asistencial que requiere su esposo, bien sea en la Clínica Villamaría donde se encuentra actualmente o proporcionándole los servicios de enfermería por 24 horas en su domicilio. Así mismo, se le garantice la entrega de los medicamentos Astonin y Memantine y el suministro de los pañales y equipos de colostomía. Finalmente, peticiona que se conmine a la parte demandada para que realice el pago total de los servicios que hasta la fecha ha prestado la Clínica varias veces nombrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, concedió el amparo reclamado con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección por parte del Estado, y que la situación que padece el esposo de la quejosa, encaja dentro de aquellas donde su atención en salud debe ser de forma integral.
Además, probado se encuentra que el paciente padece una serie de enfermedades que han repercutido de manera desfavorable en sus condiciones tanto de existencia como de disfrute de una vida digna, circunstancias que no pueden pasar inadvertidas tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
Si bien es cierto que las partes demandas en sus respuestas han señalado que el señor José Ángel León Sanabria no necesita de los cuidados paliativos permanentes o de enfermería, también lo es que dichas conclusiones, cotejadas con los demás elementos suasorios obrantes en la actuación, emergen claramente disonantes frente a estos, pues se encuentra acreditado que el paciente sí requiere acompañamiento permanente de una enfermera, lo cual fue ordenado por los médicos tratantes adscritos o vinculados al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, situación que en ningún momento desvirtuó en las respuestas dadas a la presente acción. Frente al suministro de los insumos para la colostomía, se constató que efectivamente no obra prescripción médica que los autorice, pero en este caso en concreto no es suficiente tal situación para negarlos de facto, pues deben primar las especiales condiciones de salud en que se encuentra el paciente, más cuando resultan necesarios para la higiene personal.
En atención a la negativa de suministrar los pañales, no tiene acogida la argumentación de las entidades accionadas al afirmar que no son medicamentos sino útiles de aseo, pues según la jurisprudencia constitucional los pañales constituyen componentes para el mantenimiento de unas condiciones favorables acordes con la dignidad humana. En lo referente a los medicamentos ( Astonin y Memantin ), se estableció que fueron los médicos tratantes quienes autorizaron su prescripción, no obstante su entrega la condicionan a nuevas autorizaciones por parte del Comité Técnico Científico, lo cual se traduce en una carga innecesaria que no tiene porque soportar el paciente.
En consecuencia, ordenó al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se le garantice al señor José Ángel León Sanabria el acompañamiento de una enfermera durante las 24 horas del día, le provean de los pañales desechables que requiera a diario, le suministren de manera oportuna los medicamentos Astonin tableta x 0.1 mg y Memantin tableta x 10 mg y se le brinde un tratamiento integral a las múltiples patologías que le aquejan.
Así mismo, se le ordenó a las entidades accionadas que, en el término de 8 días, remitan al señor León Sanabria ante los médicos especialistas tratantes con el fin de que sea valorado nuevamente y, una vez hecho lo anterior, en un plazo no superior a 48 horas, le suministren todos los servicios médicos, exámenes, medicamentos, hospitalización, impedimentos, etc.; que sean prescritos, sin importar si se encuentran o no incluidos en el Plan de Salud del Subsistema de las Fuerzas Militares.
Por último, no accedió a la pretensión de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el pago de los gastos en que se ha incurrido por la hospitalización del cónyuge de la quejosa en la Clínica Villamaría, por cuanto dicha reclamación comporta un factor pecuniario, circunstancia que no puede ventilarse a través de la acción de tutela.
LAS IMPUGNACIONES La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El subdirector de la entidad manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal al advertir que al señor José Ángel León Sanabria se le ha brindado íntegramente la atención médica conforme al programa especial que se maneja para los pacientes de la tercera edad. En relación con el suministro de los pañales señaló que no son un medicamento o insumo que vaya a beneficiar la salud del paciente, sino por el contrario, es un elemento de aseo no contemplado en el Acuerdo 042 de 2006 y en ningún momento pueden autorizarse con el rublo asignado a la salud.
Frente a la entrega de medicamentos y suministros indicó que debe obrar la autorización del Comité Técnico Científico. La accionante Blanca Lilia Piñeros de León. No estuvo de acuerdo con que el Tribunal haya exonerado a las partes accionantes del pago de los gastos en que ha incurrido para mantener a su esposo en la Clínica Villamaría, pues estima que la deuda que tiene con tal corporación hace parte integral del tratamiento prestado como servicio intrahospitalario.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala dilucidar, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la señora Blanca Lilia Piñeros de León en representación de su esposo, por la negativa a brindarle atención médica asistencial por 24 horas, suspender la entrega de medicamentos, pañales e insumos de colostomía ordenados por el médico tratante en razón a los problemas auditivos que padece.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo este cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo. Esta concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección especial y “(…) necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud”.
En el presente caso se constata que el agenciado tiene 82 años de edad, padece múltiples enfermedades y, en la actualidad se encuentra en situación de discapacidad. 3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio. 4.
En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se verificó que el señor José Ángel León Sanabria se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Así mismo, fue diagnosticado con Parkinson, Déficit Cognitivo, Colostomía y Disautonomóa, lo que conllevó a que se le prescribiera, por parte de los médicos tratantes adscritos a la entidad demandada, una enfermera auxiliar las 24 horas diarias para realizar labores de cuidado y manejo de colostomía, y el suministro de varios medicamentos, entre ellos, Memantin tableta x 10 mg y Astonin tableta x 0.1 mg. 5.
Ahora, el máximo Tribunal Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente: “ la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”.
(negrillas y subrayado fuera de texto). 6. Con base en el análisis jurisprudencial que antecede se logra establecer que la presente situación es un típico caso donde los derechos fundamentales reclamados a favor del señor León Sanabria merecen ser protegidos por tratase de una persona de la tercera edad que se encuentra en estado de indefensión. 6.1.
Si bien es cierto que el paciente ha recibido atención médica por parte de la entidad accionada, también lo es que ha sido de forma intermitente, por varios aspectos: Primero, porque la parte demandada suspendió el pago de los servicios asistenciales que le viene prestando la Clínica Villamaria, entre los cuales se destaca la atención permanente de una enfermera las 24 horas del día, bajo el argumento que puede ser asistido desde su residencia. Tal posición, desconoce los derechos fundamentales reclamados, por cuanto salta a la vista que la parte demandada desconoce el estado actual de salud del enfermo, pues se repite, se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra incapacitada física y mentalmente, que por obvias razones no puede valerse por sí misma y que requiere de cuidados especializados, sobre todo, para tratar la colostomía que lo aqueja y que si no se manejada adecuadamente puede generar un cuadro de infección. Segundo, porque ha condicionado la entrega de dos medicamentos ( Memantin y Astonin) formulados por los médicos tratantes a nuevas autorizaciones por el Comité Técnico Científico.
Lo anterior evidencia una carga innecesaria que no tiene porqué soportar el paciente, más cuando la medicación fue prescrita por los galenos, quienes se encuentran adscritos a la propia Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no ha sido cambiada. Y tercero, porque se niegan a la entrega de pañales e insumos para tratar la colostomía, en razón a que no han sido formulados y los primeros no están previstos como medicamentos sino como útiles de aseo.
Frente a tal punto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho que aunque no obre formula médica en el expediente que autorice determinados implementos médicos, las entidades accionadas están en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se infiera de la historia clínica que el enfermo los necesita.
Situación que se encuentra corroborada en esta ocasión. Valga recordar que si bien los pañales están catalogados como implementos de aseo, también lo es que su falta de suministro afecta la calidad de vida del paciente y de quienes deben cuidarlo. Al respecto el máximo órgano constitucional tiene dicho: “Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente.
La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser. ”. Por todo lo expuesto, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en sus reparos frente al fallo en cuestión. 7.
Igual suerte corre la inconformidad de la accionante Blanca Lilia Piñeros de León, en el sentido de buscar por este medio constitucional el pago de la deuda adquirida con la Clínica Villamaria por los servicios asistenciales prestados a su esposo, por cuanto no es el escenario apropiado para ventilar y desatar las diferencias suscitadas con ocasión del cumplimiento o del incumplimiento de una obligación contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido económico.
El ámbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones ordinarias. Por las anteriores razones, el fallo impugnado será ratificado conforme se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). � Constitución Política de Colombia, artículo 46. � Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). � Folio 1 cuaderno Tribunal. � Folios 7 y s.s ídem (historia clínica) � Folio 27 ídem. � En la sentencia T-133 de 2001, la Corte decidió confirmar los fallos de instancia en los que se había concedido la protección al derecho a la vida y a la salud del accionante, complementándolos en el sentido de ordenar que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.
En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en materia de salud que había asumido en la sentencia T-079 de 2000. � T – 320 de 2011. � T – 869 de 2011. � T – 156 de 2010. PAGE 15