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T-67965(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67965 Jorge Eliécer Gordon Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67965 Jorge Eliécer Gordon Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JORGE ELIÉCER GORDON MARTÍNEZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2010, JORGE ELIÉCER GORDON MARTÍNEZ fue condenado a la pena de 32 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien asumió vigilancia de la condena impuesta, solicitó se le concediera redención de pena por trabajo y estudio.

Sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente por el despacho el 16 de enero del presente año, en atención a lo normado en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Contra esa decisión GORDON MARTÍNEZ y la representante del Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados desfavorablemente.

El accionante acude a la vía constitucional, por considerar vulnerado su “derecho a redimir pena por estudio y trabajo para una debida resocialización”, por lo que solicita al juez de tutela que ordene a los accionados “redimir pena”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JORGE ELIÉCER GORDON MARTÍNEZ, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JORGE ELIÉCER GORDON MARTÍNEZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redención de pena por trabajo y estudio y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es menester aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

En el caso concreto, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares para negarle a GORDON MARTÍNEZ, la redención de pena deprecada, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones legales que para su condición especial previó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Pamplona lo siguiente: “cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que a tono con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006…tratándose de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo extorsión y conexos no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva, de manera que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de confirmarse.

(…) La legitimidad de la cuestionada prohibición de concesión de beneficios judiciales y administrativos, de ninguna manera podría predicarse que la negativa de tales beneficios se ofrece arbitraria, pues tal opción interpretativa, además de ser razonable, no desconoce ningún precedente de obligatorio seguimiento, que aun no ha sido fijado por la Corte en su función de juez de ejecución de penas de única o segunda instancia…y que, en su defecto, por vía de la acción de amparo constitucional, todas las Salas de Decisión en tutela han admitido pacífica y reiteradamente que, por lo menos en línea de principio, la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.”.

Adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la redención de pena, es una expresión funcional de la resocialización del condenado, y constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social. Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.

Debe analizar además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad. Como dijo en pretérita decisión esta Sala de Tutelas, “es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”;

Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intentan alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la redención de la pena impuesta.

Si bien es cierto, el legislador estableció, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según la cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad” Lo hizo en el marco de su libertad de configuración legislativa y así mismo, en ejercicio de esa independencia, también puede restringirlo, tal como operó en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuestionado por el actor, sin que al considerar tal exclusión, se lesionen garantías como las alegadas por el demandante.

Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.

Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � El de reposición fue resuelto el 13 de febrero y el de apelación el 1º de marzo del presente año. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folios 5 y 6 del auto interlocutorio emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 1º de marzo de 2013. � En ese sentido, sentencia de casación, radicación 35767 de 6 de junio de 2012. � Tutela 60807 de 12 de junio de 2012. � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada. 1 11 _1139985127.doc