CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 67.962 RAFAEL SEGUNDO BRITO GRANADOS TUTELA Impugnación 67.962 RAFAEL SEGUNDO BRITO GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL SEGUNDO BRITO GRANADOS, quien acude, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la solicitud de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según el relato del actor, el 28 de marzo de 2011 el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez su favor y el 7 de octubre de 2011 el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el pago mensual de dicha prestación. El 19 de febrero de 2013 presentó derecho de petición, ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), en aras de obtener el subsidio de vivienda militar como afiliado forzoso de esa entidad, en condición de beneficiario de una asignación de retiro.
Mediante oficios del 13 y 21 de marzo siguiente funcionarios de la referida Caja le respondieron que lo solicitado era improcedente porque: i) Su retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 y, ii) En razón a la causal de retiro. RAFAEL SEGUNDO BRITO GRANADOS, a través de apoderada judicial, presentó tutela en contra de CAPROVIMPO por la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso, petición eigualdad, que tuvo lugar por negarse a reconocerle el subsidio de vivienda en calidad de militar retirado y pensionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho de petición, por considerar que dicha garantía busca una respuesta de fondo, congruente y clara en consonancia con lo solicitado, requisitos que no cumple la respuesta otorgada por el entidad accionada. Por ello resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a la ciudadana Rosiris Helena Muñoz Jiménez, quien actúa como curadora del señor Rafael Segundo Brito Granados.
En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera clara y congruente con lo pedido, la petición presentada por el petente respecto del subsidio de vivienda militar.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del señor BRITO GRANADOS insistió en los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el amparo está encaminado a que le cancelen todos los aportes de subsidio de vivienda a los que tiene derecho su prohijado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si CAPROVIMPO vulneró los derechos a la vida, debido proceso, petición e igualdad del interesado, por negarse a reconocerle el subsidio de vivienda en calidad de militar retirado y pensionado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del contenido, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" (Subrayas fuera te texto). 2.2.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Santa Marta, el derecho fundamental referido resultó transgredido, toda vez que CAPROVIMPO dejó de responder en forma completa y congruente la solicitud presentada por el actor. Nótese cómo los funcionarios de CAPROVIMPO, mediante oficios del 13 y 31 de marzo de 2013, le indicaron al actor que era improcedente el otorgamiento del subsidio de vivienda porque: i) Su retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 y, ii) En razón a la causal de retiro.
La Sala observa que si bien se dio contestación a alguna de las inquietudes formuladas en el derecho de petición, la respuesta suministrada al quejoso no resuelve todos los interrogantes planteados por el interesado, quien al ostentar la calidad de interdicto debió ser orientado sobre: i) Los derechos que le asisten por ostentar una pensión de invalidez y, al parecer, ser una afiliado forzoso. ii) Las cuotas que debe cumplir para adquirir el subsidio. iii) Las consecuencias que ocasiona la devolución de los aportes y cesantías. iii) Si existe la posibilidad de reintegrar las cuotas y continuar vinculado a esa Caja. iv) Las acciones que puede desplegar en la eventualidad de ser negada su reincorporación a ese Fondo.
Nótese que dichos interrogantes fueron expuestos en su mayoría al A quo por parte de la demandada cuando se le corrió traslado del presente amparo, sin embargo, no sucedió lo mismo al momento de contestar lo solicitado por el accionante, razón suficiente para reseñar que la solicitud presentada no fue contestada en forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. 3.
Ahora bien, la apoderada de la accionante en el escrito de impugnación reseñó que el amparo está encaminado a que le cancelen todos los aportes de subsidio de vivienda a los que tiene derecho su prohijado. La Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la procedencia del referido auxilio, ya que es la entidad accionada la encargada de estudiar si el interesado cumple con los requisitos estipulados ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo.
Además, el actor no acreditó una situación extrema que genere la intervención del juez constitucional, máxime que la parte activa del proceso es beneficiaria de una pensión de invalidez, con lo cual su mínimo vital se encuentra garantizado. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El poder fue otorgado por Rosiris Helena Muñoz Jiménez, en calidad de Curadora del accionante, quien fue declarado interdicto mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta. � Cfr. folios 41 a 66 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 37 a 40 ibídem. � Cfr. folios 19 y 20 ibídem. � Cfr. folios 34 y 35 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � Cfr. folios 34 y 35 – cuaderno No.1.
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