TUTELA No. 67960 GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67960 GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, en contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y libertad de locomoción en favor del señor GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY, presuntamente vulnerados por la aludida Dirección.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY informó que fue diagnosticado por la EPS Saludcoop con esclerosis múltiple, enfermedad degenerativa que afecta su sistema nervioso central y le impide caminar sin la ayuda de bastones canadienses, por cuya razón requiere para su desplazamiento en los diferentes niveles de un edificio, del uso de ascensores.
Desde el año 2005, precisó, trabaja como abogado litigante, por lo que constantemente se dirige al inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-53 de la ciudad de Tunja, donde funcionan la mayoría de juzgados, no obstante el ejercicio de su profesión se torna cada día más difícil, pues no puede competir con otros profesionales del derecho, pues éstos “…pueden desplazarse fácilmente por todo el lugar mientras yo, debido a mi limitación física, no puedo hacer lo mismo ante la inexistencia de ascensores que comuniquen los juzgados de familia…”.
Sumado a lo anterior, indicó, en algunas oportunidades llega tarde a las audiencias, pues le toca subir las escaleras con ayuda de empleados judiciales, situación que afecta su autoestima. Agregó que necesita de su trabajo para su sustento económico. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del 31 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, y ordenó oficiar a los juzgados de familia, laborales y de pequeñas causas para que certificaran si el actor ha tramitado procesos en esos despachos. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante circular DESTJC09-123 del 29 de diciembre de 2009 teniendo en cuenta la normatividad vigente referente al libre acceso de toda la población a los servicios como el de administración de justicia, solicitó un informe acerca de la situación del inmueble donde se ubica el complejo judicial.
Precisó que a través de la circular DESTJC13-39 del 30 de mayo de 2013 dirigida a los funcionarios y empleados de los juzgados civiles, de familia y a los usuarios de la justicia, con el fin de facilitar el acceso de dicho servicio a las personas con movilidad reducida y mientras se surte el proceso contractual para la adquisición de un elevador en la torre posterior del edificio ubicada en la carrera 11 No. 17-53 de la ciudad de Tunja, solicitó colaborar en el desplazamiento de un empleado de cada despacho a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, donde se encuentra situado un punto de atención para atender a ese grupo de personas.
Además, informó, que en el costado ubicado en la carrera 11 No. 17-63 ya existe un elevador para comodidad de los usuarios y servidores; pero, en la torre 2, precisó, esa Dirección ha venido desarrollando gestiones tendientes a lograr el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de otro equipo ascensor que permita mejorar las condiciones de ingreso.
De otra parte, comunicó, que una vez aprobado el proyecto de mejoramiento y mantenimiento vigencia 2013, la Sala Administrativa emitió el Acuerdo No. PSAA13-9884 del 23 de abril de 2013 que asigna las partidas presupuestales a cada una de las direcciones seccionales. Adicionalmente, expresó, la Dirección Nacional expidió la comunicación No. DEAJPL13-517 del 15 de mayo último, en la cual describe cada uno de los inmuebles y actividades susceptibles de ser atendidas con la aprobación del aludido proyecto de mejoramiento y mantenimiento para los inmuebles de competencia de la Dirección Seccional de Tunja, y como resultado de esas gestiones a la fecha se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 5613 del 30 de mayo último, expedido por el Jefe de Área de presupuesto por valor de $140.000.000 con destino a la contratación del suministro e instalación de un equipo elevador para las torres posteriores del edificio ubicado en la carrera 11 No. 17-53.
Con todo, expresó que los estudios previos de conveniencia y oportunidad se realizarán durante la semana comprendida del 11 al 14 de junio de 2013; además, el tiempo previsto para llevar a cabo el proceso de selección es de aproximadamente 40 a 45 días y el término para la ejecución del contrato de 6 a 8 meses, en tanto se proyecta que el equipo elevador esté en funcionamiento a más tardar en el mes de abril de 2014.
Agregó haber realizado tanto las gestiones administrativas como de gestión de recursos a efectos de prestar un mejor servicio a los usuarios de la administración de justicia. 3. El Consejo Superior de la Judicatura de Tunja aludió a la falta de competencia de ese organismo para proteger los derechos invocados en la demanda, porque no tiene la función de ordenador del gasto, ni puede realizar las obras que garanticen los derechos del tutelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 103 de la Ley 270 de 1996. 4.
El juez colegiado en mención concedió el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y libertad de locomoción en favor del señor GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY; en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja materializar el “plan para dotar de ascensor al edificio ubicado en la carrera 11 No. 17-53 de Tunja”, sin exceder de mayo de 2014.
Previno a la accionada para que atienda los criterios fijados en la Ley 361 de 1997, su decreto reglamentario 1538 de 2005 y demás normatividad concordante. Así mismo, le ordenó a la demandada que dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la providencia, adecúe un salón de audiencias en el primer piso del edificio judicial en cuestión para que allí se realicen las diligencias que los despachos judiciales programen y en las que intervenga el accionante o personas en similares condiciones.
Para el cumplimiento de lo anterior, también, mandó a los juzgados situados en el edificio que cuando dispongan la realización de audiencias en las que sea parte o intervenga el accionante o cualquier persona con discapacidad comuniquen ello al Centro de Servicios Judiciales a efectos de que adapten el recinto con tales fines. De otra parte, exoneró de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.
A efectos de emitir aquellas órdenes tuvo en cuenta: (i) doctrina constitucional que trata el tema de la procedencia excepcional de la tutela para proteger derechos colectivos cuando se hallan en juego garantías fundamentales como los de la población discapacitada y; (ii) el hecho de no crearse las condiciones propicias para el acceso libre y autónomo de las personas que ingresan al complejo judicial en igualdad de condiciones con los discapacitados, se constituye en un acto de discriminación frente a dicha comunidad. 5.
La Dirección accionada impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; recalcó que en el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-63 ya funciona un equipo elevador para comodidad de los usuarios y servidores judiciales; en cuanto a la torre 2, resaltó, esa Dirección viene desarrollando gestiones tendientes a lograr el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de otro equipo.
Señaló que actualmente se implementaron dos salas de audiencias ubicadas en el primer piso, por lo que no es menester adecuar un salón de audiencias en forma transitoria de acuerdo con lo ordenado por la primera instancia. Aportó siete fotografías correspondientes a las salas de audiencias y a la zona de archivo construidas. Solicitó “no tutelar la acción incoada” y exonerar a esa Dirección de toda responsabilidad porque, insistió, haber realizado las gestiones tanto administrativas como de recursos económicos a fin de prestar un mejor servicio a los usuarios de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja. 2. El accionante se duele por vía de tutela de la falta de elevadores del edificio donde funcionan los juzgados en la ciudad de Tunja, situado en la Calle 11 No. 17-53 porque, según indica, afecta el desempeño de su labor dada la discapacidad que padece como consecuencia de su enfermedad (esclerosis múltiple), que le impide movilizarse ágilmente, lo que conlleva que llegue tarde a los diferentes actos públicos programados en los procesos donde funge como abogado litigante. 3.
Para resolver la presente impugnación la Sala, necesariamente, habrá de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional que trató un caso de connotaciones similares a las aquí debatidas y que particularmente refiere al tema de la protección especial que deben recibir las personas con limitaciones físicas y funcionales, ante situaciones que dificultan su acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y edificios abiertos al público, luego de lo cual estudiará al caso concreto para emitir la decisión que en derecho corresponda: “…la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad.
Al respecto ha dicho la Corte: En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales.
Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. … De acuerdo con lo señalado, cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de derecho.
Así entonces, se deberán “remover los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja”. 3. Además de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislación nacional la especial protección que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas, actuación que incluye la aprobación de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.
La Ley 361 prescribe que el Estado garantizará y velará para que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Señala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los artículos 13, 47 y 68 de la Constitución Política y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organización de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO. … Así mismo, contiene, para lo que es de interés a este caso, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69).
Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). (resalto y subrayo). Como se advierte, el Congreso de la República no solo reitera los mandatos superiores sobre las obligaciones especiales del Estado frente a las personas que padecen alguna discapacidad, sino que incorpora una serie de garantías específicas en materia de educación, transporte, comunicaciones, trabajo, bienestar social y espacio público. 4.
En punto específicamente a la adecuación o reforma de los edificios abiertos al público, tema central de esta tutela, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva ( ) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales”.
Indica igualmente, que lo dispuesto en estas disposiciones será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, las que dispondrán de un término de cuatro años para realizar las adecuaciones correspondientes. Exige también que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas.
Entonces el legislador quien dispuso, de manera expresa, que las “instalaciones abiertas al público deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas” y fijó un término no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias. 4.
Del caso concreto: En efecto, GERMÁN IGNACIO ZORRO MONROY es una persona que padece una discapacidad a causa de su enfermedad y se encuentra sujeto al uso diario de bastones; a efectos de acceder a los niveles elevados del Palacio de Justicia de Tunja, incluso en oportunidades se ve avocado a pedir ayuda de los empleados para no llegar tarde a las audiencias, ello porque el edificio respectivo no cuenta con los ascensores necesarios que faciliten el acceso a los usuarios con discapacidad.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad, en su respuesta, no desvirtuó la situación planteada por el actor; por el contrario, aludió a las labores que viene realizando en pos de implementar el uso de otro elevador en el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-53, destacando que ya funciona un equipo para comodidad de los usuarios y servidores judiciales en el costado situado en la carrera 11 No. 17-63.
En tal sentido, si bien el amparo involucra derechos colectivos, debido a su directa relación con una convivencia verdaderamente humana, basada en la necesidad de que se supriman barreras físicas o cualquier obstáculo que implique discriminación para las personas con discapacidad, “dado su interés general deben ser conocidos por otra instancia institucional”, la Sala concluye en lo acertado de la intervención del juez de tutela y de las órdenes que adoptó la primera instancia en protección de los derechos fundamentales del demandante.
El amparo permitirá que cese la discriminación a la cual se encuentra sujeto ZORRO MONROY en virtud de las incomodidades que padece por la falta de elevador y que le impide el acceso al Palacio de Justicia de Tunja. Situación que, sin duda alguna, remediará no sólo su caso particular sino el de todas aquellas personas que por razón también de sus condiciones físicas se encuentran en condiciones desiguales frente a los demás usuarios del servicio judicial.
Así las cosas, y sobre la base de que compete al juez constitucional proteger el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad sometidas a discriminación, y como en el presente evento es evidente que el accionante está siendo sometido a un trato desigual, tal y como se corrobora en la demanda y ello no fue desvirtuado, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó derechos fundamentales como los de igualdad y libertad de locomoción. Es del caso resaltar al unísono con lo expuesto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia sustento de la presente decisión que: “en este caso sí es procedente la acción de tutela y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por cuanto se trata de derechos fundamentales de la accionante, quien, por cierto, actúa a título personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentación de la acción. Por lo tanto, tal como se indicó en las sentencias T-1639 de 2000 y T- 276 de 2003, procede por esta vía la protección judicial de los derechos fundamentales de la accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen la situación de discriminación en que se encuentra”.
Finalmente, y como la autoridad demandada en la impugnación indicó que ya existen dos salas de audiencias ubicadas en el primer piso, prueba de lo cual aportó fotografías de dichos recintos, la Sala modificará el fallo dejando sin efectos las órdenes dispuestas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva y que preveían la adecuación de un salón con tales fines, en forma transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efectos las órdenes dispuestas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, y que preveían la adecuación de un salón de audiencias, en forma transitoria en el Palacio de Justicia con sede en Tunja.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia del a quo, según las razones consignadas en la motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-030 de 2010 � Corte Constitucional.
Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. � Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras. � La Ley 361 contiene la definición del concepto accesibilidad. En el artículo 44 dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. � Según el artículo 44 de la Ley 361, se entiende por barreras físicas “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”. � Cfr. Ley 361, artículo 43, parágrafo.
Con la misma finalidad, en el artículo 47 establece que la “reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley”. � Artículo 47, ibídem. � Artículo 52 ibídem. � Artículo 53 ibídem. � Artículo 56, parágrafo, ibídem. � Cfr. artículo 57 ibídem. � T- 1639 de 2000 12 16