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T-67959(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1290 de 2008Ley 418 de 1997

Tutela 1ra Instancia: 67.959 MARIA DEL SOCORRO VANEGAS LONDOÑO. Tutela 1ra Instancia: 67.959 MARIA DEL SOCORRO VANEGAS LONDOÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por María del Socorro Vanegas Londoño, contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de verdad, justicia y reparación. A la presente acción fueron vinculados los doctores Gilberto Antonio Díaz Serna y Luis Ignacio Orrego Delgado en su condición de representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que acude a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la indemnización prevista en el marco de la Ley de Justicia y Paz por la muerte de su hijo Hever de Jesús Ortiz Vanegas a manos de grupos armados al margen de la ley. 2. Apunta que no puede esperar que algún miembro de las autodefensas que delinquen en Antioquia y Medellín se pronuncie en relación al homicidio de su primogénito, “ya que es muy difícil que ellos declaren porque por esos hechos serán condenados; esta (sic) la posibilidad que los que asesinaron a mi hijo ya estén muertos y estos hechos quedaran en la impunidad.”.

LA RESPUESTA Gilberto Antonio Díaz Serna - Representante de Víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. Indicó que en virtud del derecho de petición que le fue remitido por la accionante, respondió dando una explicación jurídica del procedimiento a seguir, pero únicamente en lo que concierne a su función, esto es, al proceso de justicia y paz, más no al trámite de reparación administrativa, por cuanto no es competencia de los representantes de víctimas, pues se trata de una actuación que puede ser adelantada directamente por el interesado sin necesidad de abogado.

Destacó, sin embargo, que tiene constancias que demuestran que la señora Vanegas Londoño ya recibió la reparación por esta vía según oficio SAV.181074 fechado el 5 de abril de 2010 y firmado por la subdirectora de atención de víctimas de la violencia, doctora Marlene Mesa Sepúlveda. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si le asiste razón a la accionante de acudir a la acción de tutela con el propósito de obtener la reparación administrativa prevista en la Ley de Justicia y Paz por la muerte de su hijo.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo habida cuenta que nunca existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. Por esa razón, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” 2. En efecto, en esta oportunidad no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que la señora María del Socorro Vanegas Londoño pretende obtener por segunda ocasión una indemnización por la muerte de su hijo, a sabiendas que no era procedente.

Al respecto, dígase que la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia – Acción Social desde el 5 de abril de 2010, mediante oficio número SAV-181074 le informó a la quejosa que a través de acto administrativo número 4489 del 16 de enero de 2004, le fue otorgada la ayuda solidaria a título de reparación administrativa por la muerte de su hijo conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997.

Así las cosas, la exigencia de la accionante va en contravía de los principios rectores que regulan el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para la Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, consagrado en el Decreto 1290 de 2008, donde en su artículo tercero dispone: “Prohibición de doble reparación. Ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado.” Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por María del Socorro Vanegas Londoño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � Folio 46. PAGE 6