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T-67958(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67958 A/.William de Jesús Gómez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67958 A/.William de Jesús Gómez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Explica el accionante que mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Ant.), lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de un millón trescientos setenta mil trescientos treinta y tres pesos ($1.373.333), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

Sin embargo, considera que dicha decisión resulta arbitraria y desproporcionada, y que el Juez no contó con suficiente conocimiento para dictarla. Al respecto, destaca que: No existían antecedentes penales en su contra. El punible por el que fue procesado no amerita prisión. No hubo un preacuerdo No se le dio credibilidad a las pruebas testimoniales de la defensa.

Se ignoraron los pronunciamientos de la Corte Constitucional. La Fiscalía no dejo en firme la evidencia de si es consumidor o expendedor. Agrega que a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es necesario para condenar, que el Juez tenga conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado y, en este caso se incurrió en una violación al debido proceso, configurándose un defecto de carácter procedimiental, al desecharse las pruebas.

Cuestiona además, que omitió la práctica de pruebas de toxicología y no se valoraron los testigos. Afirma, respecto de la inmediatez que exige este mecanismo constitucional, que su abogado solicitó la nulidad, toda vez que no se le permitió hacer ningún preacuerdo con la fiscalía, al haberse radicado escrito de acusación el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).

Cuestiona el porqué se envía a la cárcel a las personas consumidoras, si con ello se contribuye al problema de hacinamiento en el país y se desconoce las políticas de despenalización. Manifiesta que la multa debe fijarse de acuerdo al daño causado con la infracción y en este caso, no se generó ninguno en contra de la población, pues la única víctima y el único victimario, es él.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 222 Seccional de Bello reseñó la actuación penal y se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. El procesado y su abogado participaron en el decurso del diligenciamiento y una vez emitida la respectiva sentencia no interpuso recurso en su contra. 1.2. La alegada condición de adicto, nunca fue probada según el debate probatorio dado y no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. El actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance y dejó pasar la oportunidad que el ordenamiento jurídico le brindó para tener acceso a una segunda instancia de sentirse lesionado con la sentencia condenatoria. 2.

Carece la demanda de inmediatez, pues la decisión atacada data del 2 de febrero de 2011 y no cobra relevancia alguna que el defensor hubiere elevado en la audiencia de acusación una petición de nulidad, ya que el objeto de debate recae sobre el fallo. 3. Ninguna duda asoma respecto que quien definió el asunto era plenamente competente, ni se actuó al margen del procedimiento legalmente establecido; además, el sentenciado estuvo siempre asistido por su defensor de confianza.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ impugnó el fallo, insistió en los argumentos de su demanda y alegó que la acción de tutela es un mecanismo al cual se puede acudir en cualquier momento con el propósito de salvaguardar derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso, el actor cuestiona la sentencia condenatoria emitida en su contra, al considerar, básicamente, que carece de fundamento probatorio al no evacuarse pruebas atinentes a su condición de adicto, no le fue dada la posibilidad de llegar a un preacuerdo y su sanción es desproporcionada ante la conducta desplegada. 4. Frente a ello y como lo anunció el Tribunal, inviable se torna la intervención del juez constitucional toda vez que no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra; el primero de ellos, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna improcedente el amparo invocado, ya que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 4.1.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor, no recurrió en apelación, lo cual a su turno hubiera generado eventualmente interés para impugnar en sede de casación y con ello, provocar la reconsideración y revisión de la decisión adoptada o de la actuación surtida, sino que optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional. 4.2.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación o revocatoria del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.

O lo que es lo mismo, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello, abordaran de fondo el presunto los yerros que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez (segundo requisito) se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia data de febrero de 2011, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 51 cno. Tribunal � Fol.63 y ss. ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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