CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67956 A/. Luz Mary Manco de David CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67956 A/. Luz Mary Manco de David CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala con relación a la demanda de tutela presentada por LUZ MARY MANCO DE DAVID, contra la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en particular, los abogados Gilberto Antonio Díaz Serna y Luis Ignacio Orrego Delgado, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín- Justicia y Paz y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES LUZ MARY MANCO DE DAVID acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, toda vez que: 1. No tiene información sobre el trámite de justicia y paz que se adelanta por la muerte de su hijo James Allinson David Manco, la cual se le atribuye al Bloque Cacique Nutibara. 2.
No ha recibido reparación de Justicia y Paz por tal concepto y no puede esperar a que los hechos sean declarados porque los responsables serían condenados si así lo hicieran y existe la posibilidad de que aquéllos estén muertos. Por lo anterior solicitó “…tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenando a GILBERTO ANTONIO DIAZ SERNA, LUIS IGNACIO DELGADO Representante de víctimas Defensoría del Pueblo Medellín, Fiscalía de Justicia y Paz o quien haga sus veces, me sea entregada mi indemnización de reparación por Justicia y Paz, para que por fin sea entregado el dinero correspondiente a esta indemnización lo más pronto posible.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Gilberto Antonio Díaz Serna, manifestó: 1.1. Contestó oportunamente la petición que le hiciera la actora en su condición de representante de las víctimas designado por la Defensoría del Pueblo, con una explicación jurídica del procedimiento a seguir en Justicia y Paz, al ser éste el trámite que le compete y no el de reparación administrativa, el cual puede adelantar de manera personal. 1.2.
De acuerdo con el oficio SAV 181079 del 5 de abril de 2009 firmado por la subdirectora de atención a víctimas, la peticionaria ya recibió reparación por tal concepto. 1.3. La Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal de Medellín le reconoció sumaria y provisionalmente la calidad de víctima mediante oficio No. UNFYJPM 2246 de noviembre 25 de 2009 e hizo saber que su reconocimiento definitivo sólo le competía al Tribunal después de agotar el trámite en curso, dentro del cual ha sido citada para que intervenga en defensa de sus intereses. 2.
Luis Antonio Osorio Granados, Defensor del Pueblo- Regional Antioquia, por su parte, indicó: 2.1. Revisada la base de datos de la Defensoría, la accionante se encuentra registrada en calidad de víctima con el número de registro siyip 57830, por hechos que se atribuyen al Bloque Cacique Nutibara y con asignación de Gilberto Antonio Díaz como representante desde el 12 de agosto de 2009. 2.2.
Conforme con la respuesta dada por el defensor asignado y el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, la quejosa no puede percibir doble reparación y compensación, pues la asignada por la vía administrativa será descontada de la definida por la vía judicial. 2.3. Ya que la pretensión de la accionante busca la obtención de la indemnización, su demanda se muestra temeraria, además el reconocimiento de dicha prestación de manera definitiva no compete a la Defensoría del Pueblo sino que depende de los resultados que arroje la investigación de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
No ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a la actora se le ha tratado con respeto, brindado la asesoría jurídica del caso y no se tiene noticia que a otra persona al interior del proceso de Justicia y Paz se le haya indemnizado. 3. Luis Ignacio Orrego Delgado, igualmente, representante de las víctimas, alegó similares argumentos a los ya expuestos. 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió la normatividad relacionada con la reparación administrativa. 5. La Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín solicitó la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto: 5.1. Dentro de las diligencias, le fue reconocida por la Fiscalía 49 Delegada a la actora la condición de víctima provisionalmente, lo cual facilitó que iniciara las acciones propias de la reparación administrativa a la que ya accedió. 5.2.
No se vulneró el derecho al debido proceso, pues en su caso se ha cumplido la actuación pertinente, pese a que aún los hechos denunciados no han sido confesados por alguno de los postulados. 5.3. La reparación se surte por dos caminos, una, la judicial, cuyos presupuestos son la confesión, imputación, formulación de cargos y legalización y apertura del incidente de afectaciones causadas a la víctima y las decisiones que frente a ello adopte el Juez de conocimiento incorporadas en la respectiva sentencia (art. 23, 23A y 24 de la Ley 975, modificada) y otra, la administrativa, que opera en los casos que no son objeto de confesión, como el de la libelista y que se realiza por intermedio del departamento de Prosperidad social (art. 20 Ley 1448 de 2011) 5.4.
La accionante fue reparada por la vía administrativa y por ello no hay lugar a la demandada en sede de justicia y paz, además el hecho no ha sido declarado y su labor recae en la investigación y documentación de los sucesos ocurridos en el marco de conflicto armado. 5.5. Su dignidad tampoco fue menoscaba pues recibió la atención requerida por justicia y paz y por el departamento de acción social. 5.6.
Su trato es igualitario, sin discriminación alguna por raza, condiciones económicas, creencias, etc. y, en relación con su debilidad manifiesta, no acreditó que no se haya brindado luego de solicitada atención especial. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la actora reclama el pago de la reparación en calidad de víctima al interior del proceso de Justicia y Paz. 3.1. Bien, inicialmente y de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se tiene que a la accionante por la vía administrativa le fue otorgada ayuda solidaria a título de reparación en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997 a finales del año 2004, de modo que en lo atinente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas no aparece procedente reproche alguno; máxime cuando con ello ya se satisface la obligación del Estado en facilitar ayuda a quienes son víctimas del conflicto mientras se desencadena la vía judicial. 3.2.
De igual forma, respecto de la vinculación de los profesionales del derecho, representantes de las víctimas en algunas actuaciones de Justicia y Paz, dígase que revisados los anexos y respuestas, tampoco se observa quebranto a derecho fundamental, puesto que el asignado para su caso, dio respuesta a la petición allegada por la libelista y ha mostrado su disposición en asesorarla sobre la actuación que se adelanta.
Así, Gilberto Antonio Díaz Serna, a quien le fue asignado el asunto, el 29 de mayo del año en curso contestó las inquietudes plasmadas en su escrito y expuso el objeto del proceso previsto en la Ley 975 de 2005 y sus etapas, además le precisó que desde el mes de septiembre de 2010 se lleva a cabo la etapa de rendición de versión libre y era necesario identificar los responsables del homicidio de su hijo, lo cual se daría en el curso de la investigación efectuada por el Fiscal competente o la confesión de alguno de los integrantes del grupo al margen de la ley, para que a su turno se logrará su condena y posterior reparación moral y económica; escrito que incluso la peticionaria allegó con su demanda.
Sin que se hubiese anunciado o demostrado hecho u omisión diferente a la referida como causa de una posible amenaza o violación a derechos fundamentales por el mencionado representante u otro de los demandados. 3.3. Siendo cosa diversa que por la complejidad del asunto aún no se hubiese finalizado el proceso que le interesa a la quejosa y con ello cuantificada la reparación a la cual eventualmente tendría derecho por la vía judicial y que básicamente se extiende a todas las víctimas reconocidas en el diligenciamiento, de manera que le corresponde esperar que por el cauce normal se defina su situación. Más aún cuando no se infiere de circunstancia alguna que el ente investigador a cargo de aquélla actúe negligentemente o muestre una actitud pasiva en la evacuación del caso, en el cual no sólo se investiga el deceso del descendiente de la peticionario sino hechos delictuales desarrollados en la zona de influencia del Bloque Cacique Nutibara.
Que si al finalizar éste no se logra identificar plenamente a los autores materiales del tal hecho delictual pero sí su causa en el actuar de la organización, ello no es óbice para la satisfacción de sus derechos como víctima, como quiera que no es necesario al tenor del artículo 3 de la Ley 975 y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. “Esa eventualidad, es decir, la imposibilidad de identificar, aprehender, procesar o condenar a los autores de la conducta punible, tampoco impediría que la víctima, como ocurre en este caso, exija el reconocimiento del derecho a la reparación, siempre que se demuestre el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal: “Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.” ” 3.4.
Así las cosas, es claro que le corresponde a LUZ MARY MANCO DAVID acudir en defensa de sus derechos al interior del proceso que se surte actualmente y no por la vía constitucional, toda vez que le está vedado al juez de tutela intervenir en trámites ajenos a los de su competencia y asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Y, en consecuencia, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, el cual no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LUZ MARY MANCO DE DAVID. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUZ MARY MANCO DE DAVID.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 � Conforme con el Decreto 4155 de 2011 y el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas asumió las funciones relacionadas con el “Sector Inclusión Social y Reconciliación ”. � Artículo 42, inciso 3, de la Ley 975 de 2005 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda instancia 35186, auto del 8 de junio de 2011.
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