CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67953 Impugnación Gustavo Daconte Durán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67953 Impugnación Gustavo Daconte Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUSTAVO DACONTE DURÁN, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 29 de mayo de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUSTAVO DACONTE DURÁN, formuló denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, la que fue conocida por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga. El 18 de marzo de 2009, luego de adelantada la etapa investigativa, el despacho fiscal emitió resolución inhibitoria, contra la cual no se interpuso recurso alguno. El 19 de agosto de 2010, DACONTE DURÁN solicitó se dispusiera la reapertura de la investigación, a lo que no accedió la representante del ente acusador indicándole que se encontraba en firme la resolución y sólo si aparecían nuevas pruebas desvirtuando los fundamentos de la misma podría accederse a su pedimento, lo que a esa fecha aún no había acaecido.
En fecha posterior elevó una nueva solicitud, para lo cual aportó algunos elementos con los que pidió nuevamente la revocatoria del auto inhibitorio, sin embargo, la Fiscalía mediante proveído del 27 de diciembre de 2012 dispuso no revocar la resolución cuestionada y ordenó su archivo. El 13 de febrero del presente año instauró un derecho de petición ante la Fiscalía 17 Seccional, solicitando respuesta de las diversas solicitudes de reapertura de la investigación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción haya obtenido alguna contestación. Por lo anterior, acude ante el juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues señala desconocer qué determinaciones adoptó el despacho fiscal, posteriores a la resolución inhibitoria emitida el 18 de marzo de 2009 y pide que en esta sede se disponga la reapertura de la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal Superior de Santa Marta que la demanda carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación contra el auto inhibitorio y contra las providencias que negaron la reapertura de la investigación, sin que hubiera hecho uso de ellos.
Descartó también afectación alguna del derecho de petición, pues la Fiscalía accionada acreditó dentro del trámite haberlo resuelto y remitió la guía de correo certificado que soportaba su envío. LA IMPUGNACIÓN GUSTAVO DACONTE DURÁN recurrió la anterior decisión insistiendo en los argumentos que esbozó en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso es evidente que la demanda carece de los requisitos de procedencia atrás descritos, particularmente desconoció DACONTE DURÁN el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues como lo señaló el A Quo, contaba con los recursos de reposición y apelación para cuestionar los autos mediante los cuales se dispuso el archivo de la investigación determinaron mantener archivadas las diligencias, medios de impugnación de los que no hizo uso.
Adicional a lo anterior, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que no logró demostrar ante el ente acusador, desechando los argumentos del Fiscal que dictó el auto cuestionado, quien no encontró reunidos los elementos que exige la norma penal para que se pueda configurar el punible de hurto calificado y agravado que denunció en esa oportunidad.
Sobre ello dijo el funcionario: “El señor GUSTAVO DACONTE DURÁN, para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria ha allegado un documento al que ha denominado un croquis y una grabación en dos casetes, elementos probatorios que no cumplen con los requisitos y protocolos indispensables para su recepción. El primer elemento, el croquis, no está elaborado con la colaboración de persona idónea, como lo es un planimestrista, indicándose la fuente de la información, coordenadas, lugar donde se realiza, lo que se busca demostrar con el mismo y demás aspectos relevantes que permitirían su existencia jurídica.
El segundo elemento, los casetes, de la mima manera, las grabaciones no fueron llevadas a cabo por parte de personas idóneas y cumpliendo con los protocolos establecidos, como tampoco se indica la identidad de quienes intervienen y qué se busca demostrar, cabe destacar además que la grabación es ruidosa, lo que no permite entenderlas; en una palabra, ambos elementos probatorios son traídos por el mencionado denunciante en paracaídas.
Así las cosas, encontramos que no es posible por parte de esta Delegada considerar la existencia jurídica de los elementos aportados en calidad de denunciante por el señor GUSTAVO DACONTE DURAN; en consecuencia estas nuevas pruebas que éste presente no desvirtúan los fundamentos que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria” (sic).
Si la Fiscalía consideró que los elementos aportados en ese entonces no constituían nuevas pruebas, no refutó por los cauces ordinarios tal afirmación y no es la vía de tutela el medio idóneo para hacerlo ahora, dado su carácter excepcionalísimo y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, viendo que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Además, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones que se emiten al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Adiciónese a lo anterior que lo pretendido por él es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido en la etapa investigativa, donde la Fiscalía concluyó que no había lugar a dar inicio a la instrucción penal.
También debe descartarse la presunta afectación al derecho de petición, pues en efecto, antes de iniciar el trámite constitucional, la Fiscalía había dado respuesta al accionante respecto del estado del trámite y remitió la comunicación por correo certificado a la dirección que DACONTE DURÁN aportó, como en efecto lo demostró, además que si reside en la ciudad de Santa Marta, tampoco explica por qué razón no acudía a las dependencias de la Fiscalía a indagar sobre las solicitudes que elevó de desarchivo del expediente, evidenciándose un desinterés de su parte, pues si según su dicho solo le fue comunicado el auto del 18 de marzo de 2009, podía acudir allí a requerir la información que pidió hasta febrero del presente año. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 3 del auto emitido por la Fiscalía 17 Seccional el 27 de diciembre de 2012. � Sentencia T-565/06 � Folios 60 a 62 del cuaderno original. 11 _1139985127.doc