CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67951 JUAN CAMILO ÁLVAREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN CAMILO ÁLVAREZ LÓPEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Trámite procesal al cual fueron vinculados la FISCALÍA 110 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como a HENRY SÁNCHEZ ABAUNZA y ANTONIO CARDONA CASTRILLÓN, en la condición de DEFENSOR PÚBLICO y el PROCURADOR JUDICIAL 132, respectivamente. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Explica el accionante, por medio del togado, que el día diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), ante un Juez de Control de Garantías de la ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares en su contra, en las que estuvo asistido por un defensor público, donde le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, al que se allanó, sin que le fuese impuesta medida de aseguramiento.
Como consecuencia de lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparte al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, Despacho que fijó el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) para llevar a cabo audiencia de verificación de la aceptación de cargos, de lo cual fue notificado el imputado a través de llamada telefónica hecha a su número celular por el oficial mayor del Juzgado, diligencia que finalmente no se surtió debido al paro judicial.
El despacho programó nuevamente la audiencia, para el catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, dándosele aviso al señor Álvarez López, de la misma forma que en la primer oportunidad, esto es, telefónicamente. Sin embargo, tampoco pudo llevarse a cabo, por la ausencia del defensor. Posteriormente, se señaló con el mismo fin, el diecinueve (19) de marzo del corriente, y en esta oportunidad, con el fin de informar de la programación, fue remitido oficio a la dirección aportada por el imputado en las audiencias preliminares, esto es, Calle 9 B Sur N° 79 A-221, apartamento 1131, de Medellín, donde el citador judicial entregó el escrito al portero de la unidad, quien se comprometió a hacérsela llegar al señor Juan Camilo.
Sin embargo, indica que para ese momento, ya no vivía allí, pues debido a múltiples problemas económicos, se vio obligado a dejar el apartamento que tenía en arriendo. Por tanto, nunca se enteró de la cita. Explica que en todo caso, la audiencia se celebró en esa fecha, y en desarrollo de la misma, se dejó constancia por parte de la Juez, de la forma en que fue citado el imputado y sin verificar si en efecto si había recibido la comunicación, se surtió, destacándose por parte de la funcionaria que la no comparecencia del señor Juan Camilo, nada impedía para que se pudiera concluir que la aceptación de cargos se había dado de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado.
Considera que la Juez dejó de lado la comprobación del artículo 169 del C.P.P y se desatendieron los artículos 131 y 712 de la misma obra. Agrega que no contaba la falladora con la plena identidad del imputado, ni con la prueba de que éste, no tenía permiso para portar el arma de fuego que le fue encontrada. Finalmente, reprocha el proceder de la Juez, al dar lectura sólo a la parte resolutiva de la sentencia apartándose de los principios de oralidad, publicidad y debido proceso, establecidos en la Ley 906 de 2004.
Indica, que como consecuencia de la decisión condenatoria proferida en su contra, se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el veinticinco (25) de abril del presente año, en el barrio San Javier, donde residía en una pieza desde el momento en que dejó el anterior apartamento. Lo paradójico, es que para convocarlo a las audiencias no se hizo lo pertinente para poder localizarlo.
Considera que con el actuar del Juzgado de conocimiento, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues nunca fue notificado legal y debidamente para la audiencia de verificación de allanamiento, y por tanto no acudió. Agrega, que siempre estuvo interesado en el proceso, muestra de ello, es que cuando fue citado en forma correcta, asistió. Destaca que la audiencia del diecinueve (19) de marzo, era el escenario propicio para ejercer su derecho material a la defensa, plantear nulidades, e incluso retractarse al allanamiento, si consideraba reunidos los presupuestaos contenidos en le Ley.
Por tanto concluye, que en aras de la celeridad, no pueden sacrificarse garantías fundamentales. De otro lado, cuestiona que la defensa no haya dicho absolutamente nada en el traslado del artículo 339 del C.P.P, pues un profesional del derecho, habría advertido las graves y reprochables irregularidades sustanciales que se presentaron desde la audiencia de legalización de captura del señor Álvarez López.
Considera que las mismas, debieron ser planteadas y decididas en la diligencia establecida para tal fin. Finalmente, cree importante decir que la detención, no se produjo en la vía pública como quedó anotado en el informe de policía judicial en casos de captura en flagrancia, sino en el segundo piso del parqueadero Villanueva, propiedad privada, sin contar los agentes con el permiso debido de sus propietarios o moradores para ingresar al sitio y llevar a cabo la persecución, lo que tampoco fue refutado por el togado.
Por ello, encuentra que una sentencia soportada en una prueba cuya legalidad esta en entredicho, y que ni siquiera fue debatida, refutada o alegada, como debió serlo por parte de una defensa juiciosa y técnica, merece serio reparo.” II. PRETENSIONES Depreca el accionante se declare que el Juzgado accionado incurrió en “vías de hecho” con la actuación irregular adelantada en el proceso penal y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la causa criminal seguida en su contra, con el fin de que le sean garantizados los derechos fundamentales invocados.
III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló el trámite surtido dentro del proceso penal seguido en contra del demandante, aduciendo que el mismo se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Adicionalmente, manifestó que (i) la sentencia proferida por allanamiento a cargos cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2013, sin que “ el Defensor del acusado, hubiese interpuesto el recurso de apelación…” y, (ii) no constituye un requisito de validez la presencia del acusado no privado de la libertad para este tipo de audiencias.
A su turno, Henry Sánchez Abaunza, en su condición de Defensor Público, se limitó a manifestar “… no tengo nada que decir al respecto sobre lo manifestado en la Tutela respectiva.” IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que “…de acuerdo a lo descrito por el accionante y aportado al diligenciamiento, es pertinente aducir que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, dejando pasar la oportunidad que el ordenamiento jurídico le brindó para tener acceso a una segunda instancia, de sentirse lesionado en sus derechos fundamentales.” Señalando, que los argumentos planteados por el actor frente a la ausencia de interposición de los recursos son dos, (i) su inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, y (ii) falta de defensa técnica; presupuestos que argumenta, no se configuraban, toda vez que el despacho judicial accionado realizó el procedimiento pertinente para lograr la notificación del auto que lo citaba a la respectiva audiencia, diferente es que el imputado haya cambiado su lugar de domicilio y no hubiera informado de este evento al juez de la causa.
Por otro lado, en relación con la falta de defensa técnica, manifestó “… el actor siempre contó con un profesional adscrito a la defensoría pública, para la representación de sus intereses, quien estuvo presente en las audiencias surtidas en desarrollo del proceso seguido en su contra, desde la etapa preliminar.” V. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión aduciendo que es evidente la “ mediocre, inadecuada y omisiva participación e intervención del defensor público…”, reiterando, nuevamente, que no fue notificado de manera oportuna y veráz de la citación a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la nulidad del proceso penal seguido en su contra. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, pues, si bien es cierto, el demandante no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de la pena, sentencia y lectura de fallo, también lo es que esto se debió al incumpliendo de un deber legal, como es la lealtad procesal, por parte del recurrente, al cambiar de domicilio y no informar de ello al director de la causa criminal, esto es al Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, pese al conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra.
En ese sentido, se prohíja la desestimación de la violación al debido proceso decretada por el a-quo, y para ello se trascribe lo signado en la providencia de primer grado así: “…era obligación del imputado informar a la autoridad judicial de su cambio de domicilio, pues conocía de la existencia del proceso penal en su contra y sabía que estaba pendiente por surtirse la audiencia que en oportunidades anteriores, no pudo agotarse, máxime cuando fue informado que como consecuencia de allanamiento, se produciría una sentencia penal en su contra y en efecto, asistió el catorce (14) de diciembre de mil doce (2012) ante la Judicatura con el fin de hacerse presente en la audiencia fijada para ese momento, la que finalmente no se realizó por la no comparencia de la defensa.
En esa ocasión, pudo haberle indicado al Juzgado, de la modificación de su dirección y no lo hizo, y según explica en la tutela, no vivía allí desde el segundo semestre del dos mil doce (2012). (…) … la carga de la autoridad judicial se satisfizo con noticiar al imputado de la programación de la audiencia y para ello, acudió a un mecanismo idóneo, el cual fue, remitir comunicación en ese sentido a la dirección que reposaba en plenario como lugar de residencia.” Así las cosas, se evidencia por parte del actor un accionar contrario al postulado constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” (Artículo 95-7 C.P).
Se recalca, su actitud puede ser estimada como opuesta a la buena fe y a la probidad con que se debe actuar ante la administración de justicia, postura que es concordante con la jurisprudencia de esta Sala, frente a situaciones fácticas similares, según la cual: “… cabe recordar que el principio constitucional de la buena fe –artículos 83 y 95- la Ley 600 de 2000 -artículo 17- impone a quienes intervienen en la actuación procesal, el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
Pues bien, según la demanda el apoderado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX -quien actuó como apoderado de la Parte Civil-, cambió de domicilio y omitió actualizarlo en el proceso, sin embargo, para solicitar la nulidad de la notificación, aduce como fundamento su propia negligencia, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, y la prohibición de solicitar nulidades, precisamente al sujeto procesal que ha generado o contribuido con la materialización del acto irregular, instituida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000:”( Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 60081, tres de mayo de 2012) De allí, que “ la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Finalmente, tampoco se quebranta el derecho a la defensa técnica al no haber incoado el defensor los recursos contra la decisión sancionatoria, si se tiene en cuenta, tal como lo señaló el a-quo, que esto no es obligatorio para el profesional del derecho, conforme a los lineamientos jurisprudenciales (T-945/99), máxime que en este caso el demandante se allanó voluntariamente a los cargos imputados.
Consecuente con lo anterior, y en relación a esa critica, la Sala ha estimado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por Juan Camilo Álvarez López.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Realizada el 19 de marzo de 2013. � T-1231/08 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. _1247636078.doc