CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 67950 NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 67950 NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, el 31 de diciembre de 2012, elevó un derecho de petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- para que se le certificara y expidiera copias auténticas de los siguientes documentos: “ (i) Acta de entrega del señor CESAR ELIAS MERCADO CABALLERO identificado con c.c. 7.481.436 expedida en Barranquilla, el día 28 de abril de 2004; y (ii) Todas y cada una de las visitas de control y vigilancia realizadas por esa entidad al citado señor, luego que mediante fecha 18 de mayo de 2004, le fuera conferida la prisión domiciliaria, por parte del suscrito en calidad de Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Penitenciario y Carcelario de esta ciudad (Santa Marta), así mismo, certificación y fotocopia auténtica del acta de traslado emitida por parte de mi Despacho, el día 19 de mayo de 2004, según oficio No 1195 de esa misma fecha, a la Avenida Del Libertador No 24-74, Condominio DAIKIRI, TEL 4200585 de esta ciudad.”. 2.
Como quiera que tal petición fue reiterada el 2 de enero de 2013, sin que a la fecha de la interposición de la presenta acción constitucional hubiera sido contestada, acudió al juez de tutela en procurada de amparo de su derecho fundamental de petición.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta. 2. El Director del referido establecimiento carcelario, SEGUNDO NOÉ SAAVEDRA GUERRERO, informó que mediante oficio calendado No 01807 del 28 de mayo de 2013, ofreció respuesta al peticionario, adjuntando copia del recibido, y explicó los motivos por los que no atendió oportunamente la solicitud, al respecto señaló: “ El señor CESAR ELÍAS MERCADO CABALLERO ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta el 28 de abril de 2004, por el delito de prevaricato por acción, condenado a 48 meses de prisión. Entra a gozar del beneficio de prisión domiciliaria el 19 de mayo de 2004, y se le otorga la libertad condicional el 15 de junio de 2005, ordenada por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal despacho del H. Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA.
En la actualidad el INPEC trabaja con Sistematización Integral del Sistema Penitenciario (SISIPEC), el cual empezó a funcionario en el año 2008, ésta es una base de datos en la cual se puede consultar a nivel nacional todo tipo de información de los internos recluidos en todos los establecimientos del orden nacional y para la fecha en el caso particular no se contaba con éste sistema, sino que todo se hacía de manera totalmente diferente.
En ese orden de ideas, al momento que el accionante solicita todo lo que el H. despacho tiene conocimiento de manera inmediata comisionamos al encargado del área de archivo y control para que buscara la carpeta, la hiciera llegar a la oficina jurídica y de esta manera cumplir con el fondo del petitum. Todo lo anterior para manifestar la demora en la entrega de la respuesta al Dr. NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO…”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con base en la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, resolvió negar el amparo deprecado, al advertir que se configuró lo que en términos de la acción constitucional se conoce como hecho superado. 5. LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO la recurrió, insistiendo en que no había recibido respuesta a su petición.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Igualmente, la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, demostrado está que frente a la solicitud elevada por el aquí accionante, la entidad demandada mediante oficio No 001807 del 28 de mayo de 2013, entregó las certificaciones y documentos solicitados, del cual suscribe su recibido el actor, sin ninguna objeción. 7.
Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, ofreció respuesta al actor previo a emitirse el fallo de primer grado, además frente a la respuesta, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-864 de 1999 y T-088 de 2008 � Folio 29 cuaderno No 1 Tribunal de Santa Marta. 8 13