Tutela 6795 TUTELA No. 6795 ROSALBA GALVIS MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 020 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado contra la providencia del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual se tuteló el derecho de petición a ROSALBA GALVIS MUÑOZ, conculcado por el Alcalde de dicho Municipio, Presbítero JORGE ANDRES ROJAS PACHECO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1. ROSALBA GALVIS MUÑOZ, en la demanda de tutela, presentada por su apoderada, sostiene: 1.1. La accionante laboró para el Municipio de Pamplona como Jefe de la División Cultural y de Turismo, desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 13 de enero de 1998, fecha ésta última en la que le fue aceptada la renuncia. 1.2. La Señora GALVIS MUÑOZ solicitó el pago de sus prestaciones, lo que a la fecha no ha logrado.
Ese motivo llevó a la demandante a que el 26 de octubre de 1998 presentara al Alcalde petición con el propósito de obtener el desembolso inmediato de los dineros adeudados, solicitud que se reiteró con escritos de fecha 7 de enero y 26 de febrero del pasado año, sin que haya obtenido respuesta. En idéntica situación se encuentra la reclamación que presentó a través de apoderada el 3 de agosto de 1999.
Cabe anotar que todas las peticiones tienen sello de recibido por la autoridad a quien estaban dirigidas aquéllas, excepto la del 26 de febrero de 1999. 1.3. Se solicitó al Juez Constitucional que ordenara a la autoridad demandada dar una respuesta inmediata y positiva a las peticiones referidas en el numeral anterior y se dispusiera además la cancelación de las sumas de dinero correspondientes a vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y demás beneficios laborales a que tiene derecho, lo cual viene reclamando desde 1998. 2.
Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. Las peticiones a que hace mención la demandante, mediante las cuales solicita al Alcalde de Pamplona (N.S.) autorizar el pago de las prestaciones laborales que el ente territorial adeuda a ella por los servicios prestados. 2.2. Se oyó en declaración a las siguientes autoridades del Municipio de Pamplona: Alcalde, Tesorera, Jefe de Bienestar Social, Jefe de Personal, Secretario de Hacienda.
Coinciden ellos en que la accionante presentó solicitud de pago de sus prestaciones sociales por haberse desvinculado laboralmente del ente territorial, petición que en las dependencias ha recibido el trámite correspondiente para su liquidación, pero sin que se haya autorizado el pago. Las personas que tienen conocimiento directo del estado del erario público en esa municipalidad sostienen que no existe disponibilidad de caja para cancelar dicha cuenta, por falta de recursos, resaltando que el endeudamiento por ese concepto sobrepasa los doscientos millones de pesos. 2.2 En principio el accionado no pudo suministrar la información que le solicitó el a quo por el cese de actividades de los trabajadores del Municipio, pero luego, se hizo llegar fotocopia del oficio de fecha enero 26 de 1999 mediante el cual el Secretario de Hacienda le comunica a la accionante que la cuenta se halla en “trámite” y el pago está sometido a la “disponibilidad de caja”, el que no ha sido suficiente por el comportamiento de los ingresos. 3.
El demandado al contestar los cargos que se le atribuyen en la demanda de tutela, sostiene: a) La petición del 26 de octubre de 1998 se respondió con los oficios 314 del Asesor Jurídico, 820 de Tesorería Municipal y el de fecha 11 de noviembre de 1998 del Despacho del demandado, documentos que anexa. Aclara, que no se dio a conocer por el peticionario la dirección, b) El escrito del 7 de enero de 1999 se contestó el 26 siguiente, con el oficio 041 de la Secretaría de Hacienda, y c) La petición del 26 de febrero de 1999 fue enviada al fax 682782 de la Empresa Empopamplona S.A. E.S.P y no aparece registrada en los archivos del Municipio. 4.
En el trámite de la impugnación se solicitó a la autoridad accionada que remitiera copia del acto administrativo a través del cual se había reconocido las prestaciones reclamadas por la petente y la notificación respectiva, habiéndose enviado vía fax dos certificaciones expedidas por el Jefe de Bienestar Social, de fecha 16 de marzo y 2 de septiembre de 1998.
En la primera se da cuenta que ROSALBA GALVIS solicitó el reconocimiento de una cuenta por vacaciones y en la segunda lo concerniente a las cesantías definitivas, documentos en los que se hacen conocer los valores que le han de corresponder como liquidación por tales conceptos. Nada se dijo acerca de la comunicación de dichas certificaciones a la interesada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tuteló el derecho de petición de la demandante y ordenó al Alcalde de Pamplona dar respuesta a lo solicitado por ROSALBA GALVIS MUÑOZ en los escritos de fecha 26 de octubre de 1998, 7 de enero y 3 de agosto de 1999, con base en las siguientes razones: El sentenciador sigue doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que la satisfacción al derecho de petición comprende la manifestación de la administración de manera que corresponda integralmente a lo solicitado, debiéndose hacer conocer aquella de manera oportuna.
Resulta evidente que la Administración Municipal incumplió con los deberes, toda vez que no le dio respuesta adecuada y oportuna a la peticionaria respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como ex - empleada del Municipio. Si en verdad ROSALBA GALVIS no suministró “dato alguno referente al lugar o dirección donde se le podía enviar la información que requería”, también lo es que la Alcaldía no hizo nada para obviar el impase, además de que se trata de una persona ampliamente conocida en el medio, desconociéndose a la fecha si recibió los oficios en los que se dice se satisfacían sus inquietudes.
La petición que presentó el 3 de agosto del pasado año la apoderada de la accionante tampoco fue contestada, escrito que traía en el encabezamiento la dirección de la profesional del derecho que actuaba a nombre de la ex - trabajadora. No se desconoce el derecho de petición cuando la autoridad responde, independientemente del sentido en que lo haga.
Como el accionado no ha obrado de esta manera se tuteló el derecho de la demandante, “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar a imponer por la autoridad competente”, por ese actuar. LA IMPUGNACION El demandado impugnó el fallo de tutela porque según él las peticiones a que se hace referencia en la demanda de tutela se atendieron, acudiendo para ello a repetir lo que expresó al contestar el libelo petitorio.
Hace la salvedad que el escrito de fecha 26 de febrero de 1999 no fue enviado a la Alcaldía, lo que acredita con certificación de Empopamplona S.A. en la que se advierte que el fax 5682782 es de la empresa en mención y en la que señala la Secretaria de Gerencia que no se halló correspondencia dirigida al demandado para el 26 de febrero de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 23 de la C.N., el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El ejercicio de ese derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la solución es positiva o negativa y comunica la respuesta al interesado dentro de los términos establecidos en la ley.
Por ello la jurisprudencia considera como formas de violación del derecho de petición la falta de respuesta, la ausencia de notificación de ésta y la resolución tardía. 2. En lo concerniente al derecho de petición de la accionante en el presente caso, la Corte encuentra que fue desconocido, conclusión a la que se llega a través de las siguientes precisiones: 2.1.
En verdad que los escritos de fecha octubre 26 de 1998 y enero 7 de 1999 no registran dato alguno en cuanto a la dirección a donde se le pudiera hacer llegar a la interesada la respuesta de lo solicitado, pero esta circunstancia no constituye en el sub judice una razón justa para que no se comunicara lo decidido, habida consideración que por el cargo desempeñado, el tiempo durante el cual lo ejerció y las condiciones específicas del lugar donde ello aconteció, dan lugar a que se admita, como lo hizo el a quo, que la demandante podía ser localizada fácilmente, pero la administración no realizó ningún esfuerzo en tal sentido, lo que obedeció no a la dificultad de localizar a la accionante, sino precisamente al incumplimiento de sus obligaciones en relación con lo solicitado, prueba de ello está en la reiteración del comportamiento omisivo en cuanto a la petición de fecha 3 de agosto de 1999, recibida siete días después por el destinatario, en donde la apoderada de ROSALBA GALVIS MUÑOZ pretendía lo mismo que se expresaba en las ya mencionadas solicitudes que vienen comentándose, y tampoco recibió respuesta, no obstante que allí se lee como dirección de la petente: “calle 11 no. 4 – 74 ofc. 304”.
Distinto hubiese sido y ninguna responsabilidad en ese caso cabría al Alcalde de Pamplona de haberse comprobado gestión de su parte para resolver y comunicar oportunamente lo inherente a la varias peticiones que se le hicieron. Pero acontece, que la evidencia lo que demuestra es precisamente un obrar que no permite admitir como justificado su proceder, pues no fueron factores distintos al incumplimiento de su deber, los que condujeron a la situación que se planteó en la demanda de tutela. 2.2.
No es válida la excusa presentada por el demandado, en la declaración que rindió ( F – 22), en cuanto a que de las peticiones que se presentan y tienen relación con otra dependencia son remitidas por competencia a la autoridad pertinente, pues de ello se ha debido dar noticia a la peticionaria, lo cual no se hizo, tal y como lo ordena el artículo 33 del C.C.A. 2.3.
Fue argumento común esgrimido por las diversas autoridades que se escucharon en el proceso acerca del motivo por el que no se le había dado atención adecuada a lo reclamado por la demandante, el decir que faltaba disponibilidad presupuestal y de caja. Nadie pone en tela de juicio esta situación y resulta ser cierta en el presente caso, pero ello no torna en ajustada a derecho la acción del demandado.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha hecho suficiente claridad y no de ahora, como puede advertirse, en la sentencia T – 228 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que el derecho de petición no puede desconocerse por la inexistencia de una partida presupuestal, puesto que la liquidación de prestaciones no está supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, donde la prohibición se refiere a éste, pues no se puede hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. 2.4.
Cuando el derecho de petición se ejerce para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, en razón del silencio guardado por la autoridad competente para pronunciarse, la acción de tutela resulta no sólo procedente sino también idónea para proteger aquél. 3. Se ha pretendido demostrar que el derecho de petición de la accionante no ha sido conculcado, acudiéndose para ello a los documentos obrantes a los folios 37, 38, 41 a 45, 69 a 73 del cuaderno del Tribunal y los folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte, pero estos lo que demuestran es precisamente que el derecho de petición no se ha satisfecho, por cuanto que el núcleo esencial de aquél no consiste en responder de cualquier manera, sino en la adopción de la determinación, positiva o negativa, que implique una respuesta de fondo de lo solicitado, la que debe ser comunicada al interesado.
Se comprobó en el trámite de la acción pública que la Administración Municipal de Pamplona a cargo de JORGE ANDRES ROJAS PACHECO no ha hecho conocer a la accionante la decisión de lo solicitado por ella, en las condiciones antes expresadas, por lo que el derecho de petición se ha desconocido. Pero además, éste derecho también resultó conculcado, al no haberse dado respuesta a la solicitud que presentó la accionante a través de apoderado. 4.
De las varias peticiones que se presentaron, sólo se puede predicar que el derecho fundamental se desconoció con respecto a los escritos de fecha 26 de octubre de 1998, 26 de febrero y 3 de agosto de 1999. No ocurre lo mismo en relación con la petición del 26 de febrero de 1999, pues uno de los presupuestos para que se esté obligado a responder una petición es que el destinatario la reciba, lo que no ocurrió en la situación en mención, según se desprende de la constancia expedida por la Gerente de Empopamplona S.A. (F – 76 C. del Tribunal). 5.
La sentencia impugnada se ajusta a los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual se debe confirmar. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 12