CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO SÁNCHEZ ARIAS, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 28 de mayo del presente año, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Fue vinculado al trámite, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ADALBERTO SÁNCHEZ ARIAS presentó acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vulneración a los derechos fundamentales de petición, obtener del estado una pronta y cumplida justicia, debido proceso y tercera edad.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante fallo del 15 de enero de 2013 concedió el amparo al derecho de petición y en tal virtud dispuso “… SEGUNDO… ofíciese al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a efectos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído le dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en julio 18 de 2012.
TERCERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el accionante ADALBERTO SÁNCHEZ ARIAS a OBTENER DEL ESTADO UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LA TERCERA EDAD y demás conexos de éstos…” Decisión que no fue objeto de impugnación. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la decisión de 22 de abril del presente año, se abstuvo de continuar el trámite, al concluir que la entidad dio respuesta a lo solicitado, indicándole el motivo por el cual no se ha accedido a lo requerido.
Además indica que al peticionario le queda otro mecanismo jurídico con el cual puede perseguir el cumplimiento o materialización de los derechos reconocidos en la sentencia laboral de segunda instancia. Agotado lo anterior ADALBERTO SÁNCHEZ ARIAS acude al mecanismo de amparo por medio de apoderado, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma que con ella se está dejando de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, en virtud que los reajustes reconocidos por la jurisdicción laboral no ha sido incluidos en la nomina.
Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia solicita, se deje sin efectos jurídicos el acto procesal mediante el cual el despacho accionado se abstiene de continuar con el incidente de desacato, para que en su lugar se imparta el trámite pertinente.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que no se incurrió en una vía de hecho que de manera excepcional permita la activación de la protección constitucional, en la medida que no se incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, toda vez que se le informó que la inclusión en nómina del reajuste de la ley 445 de 1998 y el pago de dicho retroactivo se efectuaría hasta tanto se resolviera la tutela que la entidad presentó ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el derecho de petición fue resuelto de fondo.
Además, porque acción de tutela contra tutela no es procedente a menos que se vislumbre una abierta vía de hecho por parte del juez constitucional, que no sucede en el presente asunto. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela al considerar que de la respuesta suministrada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se evidencia claramente que no ha sido resuelto de fondo el derecho de petición el cual tenía como objeto el pago e inclusión en nómina del reajuste ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior el cual no se ha materializado, sin que exista otra vía jurídica para lograr lo reclamado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta al resolver el incidente de desacato, lo declaró infundado al no evidenciar incumplimiento por la demanda. Así, razonable resulta concluir que el ciudadano ADALBERTO SÁNCHEZ ARIAS aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir la improcedencia de continuar con el incidente por desacato, ello, en cuanto el amparo protegido en la sentencia de tutela era garantizar la respuesta al derecho de petición presentado el 18 de julio de 2012, el que efectivamente fue suministrado, pero sin que dicho amparó determinará el sentido de la respuesta, porque de ser así, se extendería a crear un debate acerca de materializar la sentencia laboral, como quiera que dicho aspecto no fue objetó de protección, en la medía que puede iniciar las acciones correspondientes.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron, si bien fueron mínimos los razonamientos que llevaron a adoptar su decisión, no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Además la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a las partes, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, el acionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral por vía ejecutiva para hacer efectiva la sentencia emitida por el Tribunal Superior.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998.
LFRA. 1/8/a 11:04 C.R. P.