CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) adelantó proceso en contra de NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ por el delito de extorsión. Es así, que en sesiones realizadas los días 6 y 7 de noviembre de 2012 se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual finalizó con el anunció de la sentencia de carácter condenatorio, empero, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 28 de noviembre siguiente, la funcionaria de conocimiento decretó la nulidad del sentido del fallo, para en su lugar anunciar que la sentencia sería absolutoria, procediendo a darle lectura a la misma.
Inconforme con la anterior determinación, la representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación, el que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde mediante providencia del 15 de mayo de 2013 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, y le ordenó al juez de conocimiento que procediera a dictar sentencia condenatoria acorde con el sentido del fallo anunciado el 7 de noviembre de 2012.
En tales condiciones NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y principio de doble instancia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferir la decisión reseñada.
En criterio del libelista, su defendido no puede asumir las consecuencias negativas del yerro procesal que trató de subsanar la juez de primera instancia, al encontrar que de acatar el anuncio del fallo se incurriría en una injusticia material, amparada para ello en lo normado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004 y a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336), en virtud de lo cual es posible, por razones de justicia material, decretar la nulidad del anuncio del fallo, para que, al reponer la actuación con el sentido correcto, respete las garantías de las partes.
También cita como jurisprudencia aplicable al caso, las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2012, radicado 36333 y 26 de abril de 2012, radicado 53382. Del mismo modo, precisa que debe tenerse en cuenta que las partes inconformes solo apelaron la sentencia absolutoria, sin objetar el cambio del sentido del fallo, por lo que el Tribunal de manera oficiosa decidió aspectos diferentes a los expuestos por los recurrentes, agravando la situación de su representado.
En consecuencia solicita, se ordene la suspensión inmediata de la providencia de fecha 15 de mayo de 2013 reprobada, para que ello tenga los efectos pertinentes en la audiencia de lectura de fallo que debe realizar el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Río Seco. Además, peticiona que se anule la decisión proferida por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 2013.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal hace referencia a la decisión adoptada por esa instancia el pasado 15 de mayo de 2013, aportando copia de la misma.
A su turno, la Fiscal Veintiséis Local Gaula Cundinamarca se opone a la prosperidad del amparo, al considerar que el Tribunal en su decisión simplemente acató el criterio recientemente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, radicado 32685, por lo que en momento alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ se orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, consistente en decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, para en su lugar ordenar al juez de conocimiento, procediera a dictar sentencia condenatoria acorde con el sentido del fallo anunciado previamente.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Cundinamarca para invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial vigente para aquel momento (sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicado 36333), concluyendo así que si bien el máximo órgano de cierre ordinario, ha establecido la posibilidad excepcional de anular el sentido del fallo, solo “si eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento del anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material ”, adicionalmente se determinó que en aquellos eventos que se ha preservado los principios de inmutabilidad del juez, inmediación y concentración no existe violación alguna al debido proceso y por ende no puede el funcionario judicial acudir a la nulidad de lo actuado para disgregar ambas determinaciones.
En ese sentido, precisó el Tribunal que al constatarse en este caso que el juicio oral fue celebrado en su totalidad por la misma funcionaria judicial, preservándose de este modo los principios de inmediación y concentración, la nulidad decretada por la juez de conocimiento además de adolecer de soporte jurídico, desconoció el principio de congruencia y la estructura base del sistema penal acusatorio.
Así, el razonamiento de la Corporación que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano NELSON CÁRDENAS VELÁSQUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 1/8/a 10:01 C.R. P.