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T-67945(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.945 MANUEL RINCÓN GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los sujetos procesales del proceso penal objeto de escrutinio en este accionamiento y al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que mediante sentencia proferida el día 10 de mayo de 2007 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a 24 meses de prisión luego de ser hallado responsable del delito de estafa, siéndole concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta.

Habiendo alcanzado ejecutoria dicho fallo condenatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 14º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la verificación del cumplimiento de la pena impuesta. Dicho despacho judicial, por auto fechado el 21 de junio de 2010, resolvió revocarle el subrogado que le había sido otorgado y ordenar su captura, tras verificar que no canceló, dentro del plazo señalado, los perjuicios irrogados en la sentencia, decisión que siendo apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 13 de noviembre de 2011.

Considera el libelista, que tal revocatoria no resulta acertada, puesto que la decisión que así lo dispuso tan solo alcanzó ejecutoria después de haber vencido el periodo de prueba otorgado con la suspensión de su condena, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2011. Señala que habiéndose vencido ese plazo, sin que se ordenara la revocatoria del subrogado mediante una decisión judicial en firme, la sanción penal debía entenderse extinguida como lo ordena el artículo 67 del Código Penal.

Con esos argumentos, el 4 de febrero pasado, solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá la libertad de su representado por extinción de la condena impuesta, ya que el periodo de prueba aludido habría transcurrido sin incumplirse las obligaciones impuestas al mismo, pero dicha petición le fue denegada por auto del 8 de febrero siguiente.

Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto el 4 de junio reciente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de forma desfavorable, considerando que no se habría configurado la extinción de la sanción penal aludida, ya que la verificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas con el otorgamiento del subrogado se hizo oportunamente.

Considera que tales decisiones vulneran los derechos fundamentales de su apadrinado, puesto que las mismas están prolongando su detención intramural equivocadamente. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN El representante judicial del accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, sugiere dejar sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas, para que le sea otorgada su libertad inmediata.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A través del Magistrado ponente envió copia de la decisión del 4 de junio pasado, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del hoy accionante contra el auto de primera instancia que le negó la extinción de su condena y su petición de libertad, remitiéndose a las motivaciones expuestas en ella, y reiterando que dicho fenómeno no puede ocurrir cuando la autoridad judicial ha iniciado la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se adquieren con el subrogado penal, y, además, toma la decisión de revocarlo por insatisfacción de alguna de estas, dentro del periodo de prueba, aun cuando la firmeza de la decisión exceda ese lapso. 2.

Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Hizo referencia a las motivaciones expuestas en los autos fechados 21 de junio de 2010 y 8 de febrero hogaño, por medio de los cuales se revocó el subrogado penal que disfrutaba el accionante y le negó la solicitud de extinción de pena elevada por su representante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor MANUEL RINCÓN GUEVARA, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales demandadas le negaron la extinción de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá tras ser hallado penalmente responsable del delito de estafa, para así determinar si con ellas se han cercenado los derechos fundamentales invocados en este caso.

Sin embargo, la sola lectura de las mencionadas decisiones denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que los interlocutorios que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los entes judiciales que los expidieron, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto tomado a consideración. Así se constata en ambas decisiones cuando claramente se invoca, como argumento central para negar la extinción de pena deprecada, el habérsele revocado al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de su condena por incumplimiento de una de las obligaciones legales acordadas para el goce de dicho beneficio, que tuvo lugar durante el periodo de prueba fijado con el mismo, situación que obligó a ordenar el cumplimiento inmediato de la prisión impuesta conforme lo previsto en el articulo 66 del Código Penal.

Frente al particular explicó el Juez accionado en la decisión del 8 de febrero pasado: “Se ha (sic) lo primero señalar que en relación con la norma señalada anteriormente el sentenciado MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, no dio cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en la sentencia como lo es el pago de los perjuicios irrogados en la sentencia, con lo que se entiende que no procede la extinción de la pena, pues para esta figura jurídica se debe haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en la sentencia”.

Y en el auto de segunda instancia, proferido el 4 de junio siguiente, el Tribunal Superior demandado avaló esos planteamientos señalando que: “De conformidad con la jurisprudencia penal reseñada en el aparte anterior, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba el periodo de prueba a que estaba sometido el procesado, podía revocar el beneficio en cuestión si verificaba el incumplimiento de dichas obligaciones, y dicha actuación se realizaba antes del 15 de mayo de 2011.

En efecto, ante la solicitud de la parte civil, en varias oportunidades, al no satisfacerse el pago de los perjuicios, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió auto fechado el 21 de junio de 2010 mediante el cual revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Razonamientos que se muestran respetables, al igual que los fundamentos expuestos por dicha Colegiatura para concluir que la finalización del periodo de prueba que se otorga con la suspensión condicional de la ejecución de la condena no comporta, per se, la extinción de ésta (pena) hasta tanto el Juez así no lo declare, luego de verificar si el favorecido se allanó al cumplimiento de las obligaciones que contrajo para acceder al goce del subrogado, labor que puede llevar a cabo la judicatura en el transcurso o al término de ese lapso: “Si bien dicha providencia fue objeto de apelación, quedando en firme por decisión del Tribunal Superior de Bogotá del día 3 de noviembre de 2011, lo que es claro es que, contrario a lo dicho por el apelante, el juzgado ejecutor ejercitó el poder de verificación dentro del lapso del periodo de prueba y tomó la decisión, igualmente, dentro del mismo, y éste es el querer de la ley y la misma jurisprudencia que cita el apelante, y no, como lo pretende, que deba quedar en firme la decisión que responde a dicha verificación dentro del mismo periodo de prueba.

Una tal exigencia sólo es una interpretación amañada de la figura, pues, haría imposible que se lograra aconduchar a los transgresores de sus obligaciones quienes parapetados en las dificultades mismas del sistema judicial, lograrían siempre quedar impunes ante la violación de los deberes impuestos en la correspondiente sentencia condenatoria.

Así pues, está demostrado que el juzgado ejecutor estuvo atento al fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, razón por la cual adelantó el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000 con el fin de revocar el subrogado previamente concedido, actuación que estuvo precedida de una actividad de verificación de otros aspectos propios de la solvencia del condenado.

(…) En este caso, tanto el incumplimiento de MANUEL ARTURO RINCÓN, como el trámite para verificarlo, ocurrieron dentro del periodo de prueba, el cual finalizaba, valga recordar, el 15 de mayo de 2011, situación que tampoco es importante, según criterio de la sala mayoritaria, a diferenta de la tesis defendida por el magistrado ponente, pues, cumplido el periodo de prueba es cuando debe hacerse la verificación, no antes, como lo pretende hacer ver el apelante”.

Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (articulo 88 Código Penal).

Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” (Negrillas y rayas fuera de texto) Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.

En ese orden, se advierte improcedente el presente accionamiento por no existir exceso alguno de la facultad interpretativa de las instancias demandadas para denegar la extinción de la pena deprecada. Nótese que (i) el incumplimiento de pagar los perjuicios establecidos en la sentencia condenatoria por parte del sentenciado, (ii) la verificación de dicho suceso, (iii) y la revocatoria del subrogado penal ordenada mediante providencia del 21 de junio de 2010, tuvieron, todos, lugar dentro del periodo de prueba otorgado con dicho beneficio, el cual finalizaba el 15 de mayo de 2011.

Y el hecho de que tal determinación haya alcanzado ejecutoria el 3 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a ese marco temporal, cuando el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de alzada presentado en su contra, no le resta eficacia, ni deslegitima la revocatoria ordenada en ella, pues, se itera, no es una exigencia legal que dicha labor de verificación se deba cumplir, concretar y finalizar, con decisión en firme, dentro del periodo de prueba que acompañe al subrogado otorgado, aun cuando se espere, lógicamente, que ello se realice en un término prudencial, oportuno y razonable.

Luego, entonces, siendo que las interpretaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron realizadas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente, sus decisiones resultan respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, particularmente si se tiene en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Por consiguiente, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de MANUEL RINCÓN GUEVARA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folio 43 y ss cuaderno tutela. � Folios 43 y ss cuaderno tutela. � Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429. _1247636078.doc