Micelio
T-67944(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2650 de 1998Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 67.944 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 212. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LUÍS FRANCISCO SILVA PACHECO, contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUÍS FRANCISCO SILVA PACHECO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que en el marco del proceso ordinario que inició en contra de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. se profirieron sentencias que, entre otras garantías, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libertad sindical y al mínimo vital.

Como sustento de lo anterior, señaló que con ocasión del vínculo de trabajo que sostuvo con la empresa MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, sustituida por OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, le fue reconocida y actualmente se le viene pagando la pensión de jubilación y los servicios médicos. Sin embargo, ésta desconoció lo pactado en los artículos 68 y 69 de la convención colectiva con vigencia del 1º de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, suscrita entre los sindicatos coexistentes, al negarse a efectuarle el aumento del salario mínimo decretado por el gobierno mediante Decreto 2650 de 1998 y, en ese entendido, reajustar e indexar los factores salariales.

Por manera que, continúa, desde su perspectiva, el argumento de las autoridades accionadas en el entendido que no se probó la existencia de tal pacto o señalar que el aumento no era aplicable a él, es constitutivo de hecho vulnerador, más aún, cuando otros despachos judiciales en un caso similar accedieron a las pretensiones elevadas. En ese contexto, pretende dejar sin efecto las sentencias objeto de la censura y, en su lugar, se accedan a sus pretensiones elevadas en la actuación ordinaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que se remite a los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de la censura. Además, indicó que la demanda resulta improcedente, por cuanto falta a la exigencia de la inmediatez. No se allegó respuesta por parte de los demás despachos accionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario que promovió el actor en contra de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., por considerar que se incurrió en un defecto al interpretar una clausula convencional. 2. Así, entonces, de acuerdo con el expediente, en el sub júdice se tiene que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá conoció de las pretensiones elevadas por LUÍS FRANCISCO SILVA PACHECO y otros, en el sentido de que se le tenga en cuenta el incremento decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 2650 de 1998 y, en ese entendido, se reajusten los factores salariales, tanto convencionales como legales, se efectúe la indexación y se le pague la indemnización a que hubiere lugar.

En este orden, dicho despacho, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvió a la parte demandada. Como sustento, señaló: De las documentales allegadas al proceso se encuentran tres ejemplares de las convenciones colectivas suscritas entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD Y USO Y ADECO vigentes para los años 1998 – 2000, 2000 – 2002 y 2002 – 2004, las que al ser revisadas no llenan las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., esto es que para la validez de las convenciones colectivas es que uno de sus ejemplares sea depositado ante la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en las direcciones regionales de trabajo.

(…) De lo anterior resulta que como no se encuentra probado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que se invoca por la parte actora, como fuente de los derechos reclamados, implica que no existe soporte probatorio que permita entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la demandada, por tanto se impone absolver a la demandada de todas y cada uno se las pretensiones incoadas en su contra.

Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes en contra de dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, la confirmó. Para el Tribunal, contrario a lo concluido por el a quo sí se encontraban satisfechos los requisitos dispuestos en el art 469 del C.S.T. No obstante, consideró que: “el porcentaje de aumento fijado mediante el Decreto 2560, sólo es aplicable a los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal y no a trabajadores como los demandantes que tiene estipulado un mínimo convencional muy superior al legal, además cuando se fija el salario mínimo se modifican los contratos o aumentos en que se haya estipulado un salario inferior.

La empresa dio aplicación a la norma convencional pues reajustó los salarios de los trabajadores de manera superior al I.P.C., que fue del 8.61% y la empresa reajustó los salarios en un 9%”. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia atrás citada, en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2006, por cuanto: Según el recurrente, es evidente que de acuerdo al texto convencional en cuestión, el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el gobierno mediante decreto 2650 de 1998 es aplicable a los trabajadores de la demandada en tanto dicha norma “no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados … sino que se refirió a cualquier aumento de salario …”.

Sin embargo, encuentra la Sala que no basta la sola lectura de la disposición discutida para, prima facie, advertir equivocación en la apreciación del juzgador de alzada, al menos no de manera tan evidente como lo exige el recurso extraordinario. Veamos: En los artículos 67 y 68 a que alude la disposición discutida se determina cuál es el aumento que, a partir del 1º de julio de 1998 y de 1999, rige para los trabajadores de la empresa.

A continuación, en la cláusula que se discute -que no puede leerse aisladamente de las anteriores- se establecen, como punto de comparación, los aumentos que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional para determinar, en caso de que éstos sean superiores, un reajuste. Resulta razonable, como lo hiciera el tribunal, mirar cuál es, en cada caso, el alcance del aumento decretado por la autoridad correspondiente y, de tal modo, bien cabe la interpretación que hace el ad quem en el sentido de que la única comparación que puede hacerse es respecto a trabajadores del nivel salarial inferior.

Y es que la redacción de la cláusula referida no descarta que cualquiera que sea el aumento, se tome diferenciadamente la población beneficiaria para comparar los aumentos salariales que van a recibir unos y otros, y así hacer los ajustes correspondientes. De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho. 3.

Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia que causó la firmeza de la actuación suscitada por el actor se profirió el 26 de septiembre de 2006 y sólo hasta 27 de junio de 2013 promovió la demanda de tutela.

Es decir, hace más de seis años. Valga precisar, pese a que el actor considera tal término como razonable, lo cierto es que no se evidencia ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.

Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Desde esta óptica, no sobra aclarar, que las decisiones judiciales, de segundo grado y la emitida en sede de casación, se ocuparon de fondo del planteamiento elevado por el actor, encontrando a través de un método de interpretación válido que la norma respecto de la cual reclamaba su observancia, en armonía con lo contenido en el resto de la convención colectiva, no era aplicable a su caso.

De manera que, tal ejercicio hermenéutico, lejos de tornarse arbitrario, caprichoso o constitutivo de una vía de hecho, deviene razonable, sin que sea factible predicar el menoscabo del derecho a la igualdad cuando la supuesta diferenciación tiene una fuente legítima. Más aun, cuando se advierte, de un lado, en el caso que pone como comparación el libelista el recurso extraordinario se inadmitió por falta de interés, de otra parte, sus pretensiones obedecen a un fin económico y no constitucional, pues no se constata que concurra una situación de perjuicio irremediable.

Corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent.

T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 � Según auto del 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 39974. LFRA. 5/8/a 9:51 C.R. P.