CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 67942 JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 67942 JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C, julio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante decisión dictada el 30 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía del Valle, negó a LEONARDO GRANOBLES MAYOR la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 5 de diciembre de esa misma anualidad la confirmó. 2.
En vista de lo anterior, JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO quien dice actuar en calidad de “agente oficioso de mi padre Sr. LEONARDO GRANOBLES MAYOR ” acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera a su ascendiente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. En consecuencia, solicitó se ordenara al Tribunal Superior de Militar otorgara la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por cumplir mi padre con los requisitos allí exigidos”. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 6. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 7.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO no es titular de los derechos que pretende proteja el juez de tutela y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su padre LEONARDO GRANOBLES MAYOR, verdadero titular de las garantías constitucionales invocadas, máxime si se tiene en cuenta que sus pretensiones están dirigidas a que en el proceso que cursó contra este último por el delito de peculado por apropiación, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 9.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece LEONARDO GRANOBLES MAYOR no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 10. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 11.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de JHON ALEXÁNDER GRANOBLES RUSSO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 8