Micelio
T-67941(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67941 A/. Juan Edgar Muñoz Verona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67941 A/. Juan Edgar Muñoz Verona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN EDGAR MUÑOZ VERONA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. JUAN EDGAR MUÑOZ VERONA fue condenado por el Juez Regional de Bogotá, en sentencia del 25 de agosto de 1998, a la pena de 37 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se le condenó al pago solidario de $250.000.000 y 500 gramos oro a favor de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en sentencia del 2 de febrero de 2000, con la modificación de fijar la pena de prisión en 36 años y 6 meses de prisión. 2. La vigilancia de la ejecución de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 2012, negó al condenado la solicitud que elevara para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en la medida que no cumplía con el requisito objetivo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la pena. 3.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la determinación del a quo a través de auto calendado el 17 de abril del corriente año. 4. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad, que a su juicio se concretó mediante la indebida aplicación del referido numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, normatividad esta que en criterio de los operadores judiciales resulta la más favorable en su caso.

Difiere de la anterior argumentación en el entendido que la vigencia de la última norma citada fue de 8 años y actualmente se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, no obstante lo cual fue aplicada por los funcionarios demandados, supuestamente, porque la misma contiene el elemento normativo que permitiría el otorgamiento de la figura pretendida, bajo el entendido que al amparo de la normatividad anterior que establecía la justicia regional, no había lugar a disfrutar de la misma.

Estima en consecuencia que exigir el descuento del 70% de la pena resulta ilegal e injusto pues implica dar aplicación a una norma que actualmente se encuentra derogada, y en la medida que ello tampoco supone que la prohibición original para los condenados por la justicia regional haya revivido, a su juicio lo procedente es dar aplicación a la norma general y en consecuencia, en la actualidad la exigencia se contrae a haber purgado una tercera parte de la condena.

En suma, indica el actor que “con lo anterior y aplicado a mi caso, la Ley 504/99 derogó la justicia regional – o mejor dicho, la desmontó -. Como mis delitos ocurrieron el 25 de octubre de 1994 y fui condenado el 25 de agosto de 1998 por el Juez Regional de Bogotá; la ley que se me debe aplicar - según el principio de legalidad – es la Ley 65/93 en su versión original.

Por tanto, al solicitarse el permiso de 72 horas, en numeral 5° del art. 147 de la Ley 65/93 “5°. No estar condenado por delitos de competencia de los jueces regionales” no está vigente. Indica a su vez que se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, en la medida que no es posible aplicar las disposiciones de la ley 504 de 1999, a hechos ocurridos con anterioridad en vigencia de la justicia regional, como es su caso.

Por lo anterior, que sumado al hecho que no cuenta con otros medios de defensa judicial y a que se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, se hace procedente la solicitud de amparo, y en tal virtud solicitó: “…Ordenarle al JEPMS No. 3 de Bucaramanga proceda a la menor brevedad a proferir un auto de reemplazo como consecuencia del amparo concedido”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo al aducir que las providencias objeto de cuestionamiento fueron debidamente sustentadas, para lo cual se remitieron a su contenido y allegaron copia de las mismas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

Que es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente vigente y, encontraron que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta contemplado en el numeral 5 que fuera modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo deprecado por aquél, consideraron que era la más favorable para el penado en la medida que con fundamento en la misma eventualmente podría hacerse acreedor al beneficio, mientras que en el evento en que se aplicara la norma en su versión original, ello no acontecería ante la prohibición expresa sobre el particular.

Así, se tiene que el juzgado de primera instancia sostuvo al respecto: “Los hechos en virtud de los cuales fue condenado el señor MUÑOZ VERONA, tuvieron ocurrencia el 25 de octubre de 1994, es decir en vigencia del artículo 15 de la ley 40 de 1993, que prohibía la concesión de beneficios entre ellos el permiso hasta de 72 horas cuando se trataba de delitos de secuestro extorsivo y otros.

Posteriormente fue promulgada la ley 65/93 que en su artículo 147 numeral 5°, exigía como requisito para obtener el beneficio administrativo de 72 horas, “no estar condenado por delitos de competencia de los jueces Regionales”, norma que permaneció vigente hasta que fue modificada por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que estableció como requisito para hacerse merecedor al beneficio referido, haber descontado el 70% de la pena tratándose de delitos de competencia de los jueces de circuito especializados.

El 31 de enero de 2002 fue expedida la ley 733 que en su artículo 11 volvió a prohibir para los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, beneficios como el permiso hasta de 72 horas, norma que fue reproducida con algunas modificaciones por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente actualmente. Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (25 de octubre de 1994), estima el despacho que por favorabilidad, la norma aplicable al caso a estudio es el artículo 147 numeral 5°, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 que estableció como requisito para hacerse merecedor al beneficio referido, haber descontado el 70% de la pena tratándose de delitos de competencia de los jueces de circuito especializados.” Por su parte, al ad quem precisó: “En ese orden de ideas, al revisar el caso concreto advierte la Colegiatura que el argumento del condenado resulta abiertamente absurdo, porque el precepto normativo que pretende sea excluido, esto es, el artículo 29 de la ley 504 de 1999, constituye el ingrediente normativo que – aplicado favorablemente – permite la posible concesión del rogado beneficio a su favor.

Nótese que Juan Edgar Muñoz Verona fue condenado el 25 de agosto de 1998 por el Juez Regional de Bogotá ante la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado – artículos 268 y 270 numerales 3° y 8° del decreto ley 100 de 1980 - y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal – artículo 201 del antiguo código penal-, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 1994, es decir, durante la vigencia del artículo 15 de la Ley 40 de 1993 – Estatuto Nacional contra el Secuestro-, el cual establecía que “…salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni a subrogados administrativos …”, por lo cual en principio al interno no le asiste derecho alguno a reclamar el citado beneficio, máxime si posteriormente el numeral 5° del artículo 147 de la ley 65 de 1993 consagró que únicamente devenía viable la concesión del referido permiso administrativo si el interno no había sido condenado “…por delitos de competencia de jueces regionales…”.

No obstante el artículo 29 de la ley 504 de 1999 modificó ese último precepto y, en su lugar estableció que podía otorgarse el beneficio reclamado a los condenados por delitos de la justicia especializada, en la medida que hubieran descontado el 70% de la sanción impuesta, circunstancia que no ha cambiado en modo alguno, ya que la Alta Corporación – en un caso similar – discernió que “al rompe surte la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el juez ejecutor – en primera y segunda instancia – al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo que no era procedente la concesión del permiso administrativo comoquiera que el penado aún no ha purgado el 70% de su condena, requisito previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, para quienes hayan sido sentenciados por la justicia especializada, el cual se encuentra vigente. ” (..) Entonces, si el rematado fue condenado por los reatos reseñados, siendo el primero competencia – sin importar si su trámite corresponde a la ley 600 de 2000 o 906 de 2004 – de los jueces penales del circuito especializado – numeral 4° del artículo 5° transitorio y numeral 5° del artículo 35, respectivamente-, refulge evidente que en el presente evento no existe vulneración a los principios de igualdad y favorabilidad con la exigencia del descuento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para acceder al permiso de hasta 72 horas, en la medida que, de un lado, el requerimiento está permitido dado el mayor impacto social que revistió el delito, lo que hace que la reincorporación del sentenciado a la vida en comunidad sea aún mas dilatada y, en segundo lugar, porque – tal como arriba se anotó – sin importar a cual trámite procesal se hubiese ajustado el presente caso, la competencia siempre ha estado radicada en la justicia especializada, lo cual deviene sumamente favorable para el interno, el cual bajo los preceptos normativos anteriores no podía acceder al mentado beneficio administrativo.” 3.4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, el raciocinio jurídico sobre el cual se sustenta no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de la normatividad que ha regulado la materia, el cual dicho sea de paso, arrojó como conclusión que la norma que en últimas se aplicó lo fue precisamente por favorabilidad al ser más benévola para el libelista aun cuando posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, amén que se encuentra soportada en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Especializada. 4.

En tal virtud, alejada de la realidad se ofrece la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación y aplicación normativa efectuadas, pues resulta claro que conforme con los principios de legalidad y favorabilidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo respectivo. 5.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN EDGAR MUÑOZ VERONA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 � Folio 14 � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. PAGE