CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 6794 Hernán Reyes Echeverry PÁGINA 6 TUTELA N° 6794 Hernán Reyes Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C, febrero primero del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial de HERNÁN REYES ECHEVERRY contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 13 de diciembre del año anterior le negó la tutela del derecho al debido proceso supuestamente violado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito el 27 de abril de 1992, confirmada y rebajada en 4 meses por el Tribunal Superior de Cali y luego no casada por la Corte, fue condenado el ciudadano HERNÁN REYES ECHEVERRY a la pena definitiva de 80 meses de prisión como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Sostiene el accionante que su captura se produjo el 10 de septiembre de 1999 estando prescrita la pena si se tiene en cuenta que la que se podía imponer era de 67 meses ya que no le fue reconocida la rebaja equivalente a la sexta parte a que tenía derecho en virtud de la Ley 48 de 1987. Por lo anterior, afirma, “ transcurrieron once (11) meses de haber prescrito la pena para el momento de la retención del suscrito accionante” violándose el debido proceso y su libertad, por lo que exora su inmediato restablecimiento.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Con la seguridad de que por mandato legal el tema planteado por el accionante debe ser conocido por los Jueces de Ejecución de penas, porque a ellos corresponde intervenir para el reconocimiento de la rebaja y prescripción solicitadas, el a quo negó la tutela por tratarse de un asunto sobre el cual existe un trámite judicial determinado, ajeno a la acción excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el representante judicial del accionante resalta que la Juez Tercera Penal del Circuito, al no conceder la rebaja de pena a que tenía derecho el procesado por la ley 48 de 1987, desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de ahí que cuando se produjo la captura de éste ya estaba prescrita la pena, dando paso a la violación de otros derechos: a la igualdad, a la libre locomoción, al trabajo y a la intimidad familiar.
Recuerda la importancia de la acción de “habeas corpus” circunscribiendo sus efectos al caso puesto a consideración, por lo que si el actual hecho perturbador viola la libertad con consecuencias reiteradas sobre otros derechos constitucionales fundamentales, se “requiere la solución inmediata a fin de resolver una situación extraordinaria que requiere el amparo de la tutela dentro del proceso preferente y sumario del mismo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas las razones expuestas por el a quo como fundamento de la negativa de la tutela pedida por el accionante son suficientes para refrendar su fallo. En efecto, el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal y el 51 de la Ley 65 de 1993, atribuyen competencia funcional al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia. Entonces, si tal atribución tiene como presupuesto imperativo que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza, esto significa que bajo ningún punto de vista el Juez Constitucional puede intervenir en procura de desconocer los contenidos de aquélla como distraídamente lo pretende el accionante con el argumento de que dejó de reconocérsele una rebaja de pena.
De esta forma es ante el citado funcionario a quien debe acudir el interesado pues, repítese, hay una sentencia debidamente ejecutoriada y sobre la que para efectos de la libertad del condenado, es el único competente de acuerdo con la ley, la que no puede ser injerida por el Juez Constitucional sin detrimento del ordenamiento jurídico a través del cual adquiere forma el Estado de derecho para facilitarle la seguridad jurídica a los coasociados.
Habrá de confirmarse el fallo. Por lo precedente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual denegó el amparo deprecado por HERNÁN REYES ECHEVERRY. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria