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T-67938 (11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 67.938 MYRIAM DEL CARMEN ARRIETA ZUMAQUE. Tutela 1ra Instancia: 67.938 MYRIAM DEL CARMEN ARRIETA ZUMAQUE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Myriam del Carmen Arrieta Zumaque, contra la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que el 11 de abril de 2013, en su condición de víctima elevó derecho de petición ante la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio solicitó: “que le informen si el desmovilizado Hasbun reconoció el homicidio de su compañero permanente Ricardo Alfonso Donado Enzuncho ocurrido el 2 de marzo de 1997, en el parque San Antonio de Medellín.”. 2.

Anota que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 3. En consecuencia, solicita que se ordene al ente investigador accionado responder su requerimiento a la mayor brevedad posible. LAS RESPUESTAS Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional Justicia y la Paz. Informa que el 12 de abril de los corrientes recibió la petición de la quejosa y mediante oficio número 1043 del 3 de julio de 2013, se le indicó que su requerimiento fue trasladado a las Fiscalías 45 y 20 de Justicia y Paz, a fin de que indaguen a los postulados que tienen a su cargo, toda vez que se trata de hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, donde tuvo su accionar delictivo los Bloques Metro y Cacique Nutibara.

Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional Justicia y la Paz. El titular del despacho señala que en relación con la pretensión de la señora Arrieta Zumaque, dirigida a conocer si por parte de esta delegada se indagó a los diferentes desmovilizados sobre la muerte de su esposo, hasta la fecha ningún postulado ha enunciado o reconocido en versión libre tal hecho.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si la Fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Myriam del Carmen Arrieta Zumaque. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción de tutela por carencia de objeto: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.

Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de Medellín, mediante oficio número 1043 del 3 de julio de 2013 le brindó respuesta aclaratoria a la quejosa, antes de emitirse el presente fallo de tutela. Allí se le informó que: “1. El 11 de febrero de 2011 con oficio 0201, que fuera remitida por correo oficial, la suscrita le informa la confusión presentada en una versión libre del postulado RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA, el 02 de Septiembre de 2010, donde éste después de un receso y donde se le pide mayor claridad sobre el caso preguntado por usted, aclara que en el hecho confesado la víctima se llama RAMON ALBERTO OSORIO BELTRAN y NO RICARDO ALFONSO DONADO ENSUNCHO, que se trataba de casos parecidos pero que en realidad la víctima que fue asesinada bajo sus órdenes fue el señor RAMON ALBERTO OSORIO BELTRAN, por esto en su momento se le informó la equivocación que hubo por parte del postulado y la aclaración que este realizó en la misma audiencia. 2.

Su solicitud se remite nuevamente al Despacho 45 de este Unidad de Fiscalías a donde inicialmente estaba dirigida, con el fin de que se indague a los postulados que con ocasión de su accionar en el desmovilizado bloque de autodefensas que ellos documentan tuvieron injerencia en esa zona de la ciudad de Medellín para que aclaren si el hecho es o no atribuible a ese colectivo ilegal, y de la misma manera se les informa que definitivamente el postulado HASBÚN MENDOZA no ha aceptado su partición en el hecho.”.

Información de la cual fue enterada la actora por vía telefónica, en razón que en la misiva no suministró dirección alguna. Aunque la Sala no desconoce que la parte accionada se pronunció de manera tardía, lo cierto es que el oficio por medio del cual respondió la petición comprendió el fondo del asunto planteado, por tal razón, carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado por carencia de objeto.

En suma: si bien en un primer momento pudo existir afectación al derecho fundamental invocado, lo cierto es que la situación fue superada por la contestación que, aunque tardía, se le ofreció. Por consiguiente, resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Myriam del Carmen Arrieta Zumaque.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folios 58-60.

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