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T-67937(30-07-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004Ley 971 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67937 DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67937 DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, quien dice actuar como víctima dentro de la investigación que se adelanta por la desaparición de su esposo Orlando de Jesús Aristizabal Henao, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 226 Seccional -investigador de CTI, Código 6399- y la Fiscalía 47 adscrita al GAULA de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES A la Fiscal Cuarenta y Siete Especializada Destacada ante el Gaula Urbano (e) de Medellín, correspondió el conocimiento de la denuncia formulada por la señora DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ el día 24 de mayo de 2013, por la desaparición de su esposo Orlando de Jesús Aristizabal Henao, diligencia dentro de la cual precisó que el día 17 de mayo del año en curso aquél recibió una llamada vía celular, siendo las 12:30 horas, a la cual respondió que en una hora llegaría a la Bayadera, toda vez que al parecer antes tenía que hablar con otra persona.

Advirtió en su relato, que el mismo salió de su casa a las 13:20 p.m. en su motocicleta distinguida con placas PFS 32 B, sin que hasta el momento se sepa de su paradero. LA DEMANDA La accionante acude al mecanismo de amparo señalando que tanto a ella como a sus hijos menores de edad se les debe restablecer sus derechos de verdad, justicia y reparación, lo que implica el esclarecimiento de los hechos, estableciendo responsabilidades y hallazgo de la persona desaparecida.

Señala que al 11 de junio de 2013, no sólo la Fiscalía Doscientos Veintiséis no cumplía los mandatos insertos en los citados Tratados sucritos por Colombia, sino que además no evidenciaba actividad investigativa. Luego de hacer una exposición de los Tratados y Convenios de Derecho Internacional, solicita, previa la práctica de pruebas, que se ordene a las autoridades demandadas activar y acatar esas normas en cumplimiento estricto de su deber.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal Cuarenta y Siete Especializada Destacada ante el Gaula Urbano (e) de Medellín, luego de hacer un recuento de la actividad judicial desplegada, señala que a la fecha la actuación se encuentra en trámite, adelantando actos de investigación y ubicación de la persona desaparecida.

Recalca que existe además un escrito que suscribe la denunciante de fecha junio 11 de 2013, en el cual entrega una información para tratar de ubicar a la persona desaparecida; en él se sugieren actos de investigación, el cual no se puede entender como derecho de petición, pues de haber sido así se le hubiere dado cabal respuesta. Además, señala que esa Fiscalía Especializada cuenta en la actualidad con un total de 5.777 carpetas de Ley 906 activas, de las cuales 5 lo son con personas privadas de la libertad y 20 órdenes de captura, con un promedio de 30 audiencias al mes, además 339 indagaciones en Ley 600 activas.

Con un promedio de atención al público de 200 personas y asignación de igual número de carpetas mensual por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, desaparición forzada, desplazamiento forzado y algunas investigaciones de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y extorsión, y represadas un promedio de 40 órdenes de policía judicial, la cuales no se han podido evacuar por falta de personal de ese rango.

Agrega que esa Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada Destacada ante el Gaula Urbano de Medellín, asumió sus funciones como tal el 2 de julio de 2013, toda vez que el titular del despacho se encuentra disfrutado su periodo de vacaciones. 2. A su turno el Fiscal Doscientos Veintiséis de Medellín informa que el 18 de mayo de 2013 la señora DIANA VARGAS MARTÍNEZ fue atendida por el policía judicial Efrén Cardona, que se encontraba de turno, quien procedió a recibir el reporte por desaparición del señor Orlando de Jesús Aristizabal Henao, realizando para el efecto los trámites que corresponden a esta clase de actuación, comenzando con el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas y procediendo a solicitar información a todas las autoridades administrativas, policivas, privadas y públicas (como se observa en el formato anexo).

Que el 20 de mayo siguiente fue entregada la actuación a la señora Mónica Orozco, adscrita a la Oficina de Desaparecidos del CTI, investigación que fue asignada a Juan Esteban Zapata. Precisa el citado Fiscal que el reporte de desaparición se hizo, ya que la denunciante no mencionó que había formulado denuncia penal de manera formal en el Gaula el día anterior (17 de mayo de 2013) y que correspondió a la fiscalía Cuarenta y Siete Especializada, autoridad que se encarga de investigaciones de conductas relacionadas con el secuestro y la extorsión. Anota además, que la señora VARGAS MARTÍNEZ, no satisfecha con lo anterior el día 20 de mayo solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que active el “ mecanismo de búsqueda urgente ”, pero mencionando que su esposo había sido víctima de DESAPARICIÓN FORZADA y no que estaba desaparecido.

El 29 de mayo de 2013, el investigador asignado presentó informe de su actividad como policía judicial a la autoridad que originalmente conoció la investigación, esto es a la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada y que adelanta el caso. Afirma que, además la señora VARGAS MARTÍNEZ acudió al Defensor del Pueblo Regional Antioquia el 18 de junio de 2013 y radicó igual solicitud para activar el “ mecanismo de búsqueda urgente ” por el delito de desaparición forzada, correspondiendo al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a quien la oficina de desaparecidos lo puso al tanto de la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de esa misma ciudad.

Por lo anterior concluye, que no se puede señalar que los diferentes despachos ni los policías judiciales que conocieron de los hechos denunciados por la víctima hayan violado su derecho fundamental al debido proceso o le hayan desconocido su condición de víctima, pues como se aprecia, sigue la investigación, y aún más, no se quedó en el trámite administrativo que regula los casos de desaparición, sino que es la fiscalía encargada de investigar delitos de secuestro, la cual tiene a su disposición policía especializada, como es el Gaula, para seguir la investigación. 3.

Por su parte el Tribunal Superior de Medellín informa que recibió declaración juramentada a la accionante, para la activación del “ mecanismo de búsqueda urgente ”, el cual fue repartido a ese despacho el 21 de mayo de 2013 procediendo de inmediato a activar el citado mecanismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º de la Ley 971 de 2005, fue así como se dio aviso a las correspondientes autoridades y se requirió a las distintas entidades de orden nacional y municipal, así como a entes particulares para que suministraran información que pudiera conducir a la localización de la víctima.

Señala que recibió respuesta de los requeridos, indicando que habían adoptado las medidas tendientes a dar con el paradero del señor ORLANDO DE JESÚS ARISTIZABAL HENAO, pero hasta el momento con resultados negativos. Precisando que con la información suministrada por la empresa de comunicaciones CLARO, se le impartió orden de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones.

Por tanto, no advierte que haya incurrido en violación de derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la accionante, razón por la cual solicita negar la tutela. 4. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín informa que el pasado 18 de junio se recibió en ese despacho “mecanismo de búsqueda urgente”, donde obra como solicitante la señora VARGAS MARTÍNEZ, y que en esa misma fecha se enviaron los oficios pertinentes al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial designado a ese despacho, a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Coordinador de la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín, al Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Director del Cuerpo Técnico de Investigación y de Policía Nacional, al Comandante de la Cuarta Brigada, al Representante Legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista, al Director de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí, al Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata y a Migración de Colombia.

Precisa que todas estas entidades fueron enteradas del mecanismo de búsqueda y se solicitó información precisa para tratar de ubicar al señor Orlando de Jesús Henao Aristizabal, sin que a la fecha se haya recibido información satisfactoria con respecto a la ubicación del desaparecido. Además señala que se han recibido varias respuestas, entre ellas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde informan que realizaron consulta alfabética en el universo de cadáveres identificados y no identificados y registrados en esa oficina, consulta en el Registro Nacional de Desaparecidos, obteniendo en todas, resultados negativos.

Afirma que la Fiscalía Especializada Gaula respondió mediante oficio de fecha 9 de julio pasado que está adelantando las gestiones pertinentes para dar con la ubicación del desaparecido. Igualmente, la Cuarta Brigada informa que no encontró información relacionada con la captura del mismo por parte de Unidades Militares de esa entidad. Así mismo el establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bellavista hace saber que no registra ingresos a dicho sistema al igual que la Cárcel de Itaguí. Por tal razón solicita se niegue el amparo constitucional por no haber vulneración de derechos y garantías fundamentales de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Fiscalía Cuarenta y Siete Destacada ante el Gaula Urbano (e) de Medellín, señala que se han realizado los actos urgentes, tales como, la ampliación de denuncia penal, la elaboración del plan metodológico, como es la búsqueda en diferentes bases de datos, tales como Fosyga, Spoa, Sirdec, así como la solicitud al sistema 123, para que suministre el informe de las cámaras correspondientes al sector de la cabina telefónica de donde posiblemente se pudo haber originado la llamada, y el historial de la motocicleta de placas PFS 32B y a su vez si ésta ha sido incautada o recuperada por parte de las autoridades.

Además, la solicitud al grupo de identificación especializada de la toma de muestra de ADN, para que integre el Banco de datos a fin de realizar cotejo con posibles cadáveres NN, la petición a la empresa de teléfonos con la cual tiene inscrito el móvil el señor Orlando de Jesús Henao, datos biográficos de la línea celular, llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, etc. 3.

Así mismo, el Fiscal Doscientos Veintiséis de Medellín informa que el 18 de mayo de 2013 la señora DIANA VARGAS MARTÍNEZ fue atendida por el policía judicial Efrén Cardona, que se encontraba de turno, quien procedió a recibir el reporte por desaparición del señor Orlando de Jesús Aristizabal Henao, realizando para el efecto los trámites que corresponden a esta clase de actuación, comenzando con el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas y procediendo a solicitar información a todas las autoridades administrativas, policivas, privadas y públicas y que el 20 de mayo siguiente fue entregada la actuación a la señora Mónica Orozco, adscrita a la Oficina de Desaparecidos del CTI, investigación que fue asignada a Juan Esteban Zapata.

Precisa el citado Fiscal que el reporte de desaparición se hizo, ya que la denunciante no mencionó que había formulado denuncia penal de manera formal en el Gaula el día anterior (17 de mayo de 2013) y que correspondió a la fiscalía Cuarenta y Siete Especializada, autoridad que se encarga de investigaciones de conductas relacionadas con el secuestro y la extorsión. 4.

Si bien es cierto, el ente investigador emitió una serie de órdenes para darle impulso a la indagación, se observa que éstas son precarias e insuficientes para llevar a cabo la indagación por un delito de esta envergadura y que la Fiscalía no se puede excusar en el cúmulo de trabajo que tiene a su cargo para darle celeridad a este asunto, pues desde la fecha de la noticia criminis no ha tenido lugar ninguna otra actividad por parte del ente instructor, asunto que indica que no ha sido proactiva con la investigación. Ahora, en relación con la obligación de investigar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en reiterada jurisprudencia que: “ante toda violación de derechos protegidos por la Convención, el deber de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.” En casos más complejos de violaciones graves de derechos humanos señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(…) la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias.

Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación (…)” Y para abundar en argumentos, en cuanto a la obligación de investigación la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó: “ El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.

Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.

Esta Corporación también se pronunció en un caso de violación de derechos humanos así: “La indagación preliminar por desaparición forzada debe seguirse adelantando hasta que se conozca lo sucedido con la víctima, por tanto debe buscársele, efectivamente, entre los vivos y entre los muertos. Y si no, de qué otra manera se cumplirá la satisfacción de las expectativas de los ciudadanos, cuyo principal y primigenio derecho era precisamente a no ser víctima, gracias al cumplimiento de la promesa constitucional de la existencia de un Estado cuyas autoridades los protegerían en su vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades.

La “indolencia de la gente buena” es ofensiva para los que sufren persecución, desplazamiento, exclusión, vulneración de sus derechos, negación, desaparición, silencio e indiferencia; pero la claudicación negligente de las autoridades resulta ilegítima, delictiva e intolerable; más en un Estado que se precia de ser social de derecho y democrático, y, que orgulloso declara estar fundado en la dignidad y en la solidaridad.

En pronunciamiento más reciente señaló: “ (…) a la luz del art. 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran. Desde esta perspectiva, a tono con el art. 2º ejusdem, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, entonces, continúa la norma, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

La administración de justicia, indica el art. 228 ibídem, es función pública y en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Por su parte, el art. 4º de la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo.

Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. A tono con el art. 33 de la Ley 270 de 1996, el Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

Ello, en armonía con el numeral 8 del art. 250 de la Constitución y el numeral 5º del art. 114 de la Ley 906 de 2004. A su turno, a voces de los numerales 1, 6 y 7 del art. 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le compete solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

Por su parte, el art. 11 de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, de modo que, entre otros derechos, en titularidad de éstas radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.

Por tanto, la Fiscalía está obligada, por mandato constitucional, a seguir buscando al desaparecido, adelantando actividades tendientes a determinar aspectos como si aparece realizando transacciones comerciales, o si está inscrito en el régimen de seguridad social, o modificando su estado civil, o si aparece en los reportes de migración nacional o internacional, entre muchas otras pesquisas posibles dado el poder y la capacidad coercitiva de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, frente a la violación de derechos fundamentales de esta estirpe, el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que: “(…el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar, castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones (…)” Si todo ello es así, del caso que nos ocupa se vislumbra diáfano, que desde la fecha de la noticia criminis (mayo 17 de 2013), escasa ha sido la actividad desplegada por la Fiscalía que actualmente tiene a cargo el asunto, ello, por cuanto la indagación preliminar supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar, en desarrollo de su programa metodológico, -la que no se observa- bien sea la imputación, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, de modo que se erige en una actividad propia del ente investigador, que en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un proceso formal.

Para concluir, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 971 de 2005, el mecanismo de “búsqueda urgente” es un dispositivo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Su objeto es que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.

Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial deberá: “Dar aviso inmediato al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias. Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias pertinentes.

Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la víctima de la desaparición. El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información útil para el hallazgo de la víctima.

La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima. (negrillas fuera de texto). De acuerdo con las respuestas allegadas por las accionadas, y los medios de prueba que las acompañan, se observa que tanto el Tribunal Superior de Medellín como el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, han activado el “mecanismo de búsqueda urgente” consagrado en la Ley 971 de 2005, a fin de aclarar los hechos por la desaparición de su esposo, por lo que estas autoridades han cumplido con la activación del citado mecanismo.

Por lo anterior, como el presente asunto comporta relevancia constitucional y se satisface el presupuesto de la inmediatez, por cuanto lo que alega la accionante es precisamente una mora por parte de las autoridades accionadas, se concederá el amparo constitucional invocado por la señora DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora DIANA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ y en consecuencia ORDENAR a la Fiscal Cuarenta y Siete Especializada Destacada ante el Gaula Urbano (e) de Medellín o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes para dar celeridad a la actuación penal que allí se adelanta por la desaparición del señor Orlando de Jesús Aristizabal Henao. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo Sentencia de 16 de agosto de 2000.

Serie C. No. 5, párr188; y caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No.4, párr. 177. � Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No.213, párr. 118. � Como se pregona en el artículo 1º de la Constitución Política. � T-43425 de agosto 18 de 2009. � T-65577 de marzo 2 de 2013. � T-43425 de agosto 18 de 2009 � Naciones Unidas Comité de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, párr. 8.8, 19 de agosto de 1997.