Micelio
T-67936(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67936 República de Colombia CARMEN CARVAJAL VILLADA Corte Suprema de Justicia TUTELA 67936 República de Colombia CARMEN CARVAJAL VILLADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora CARMEN CARVAJAL VILLADA, en contra de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía 84 Seccional del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CARMEN CARVAJAL VILLADA informó que la Fiscalía 84 Seccional, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cali profirió resolución de acusación el 12 de diciembre de 2001, en contra del señor Héctor Fabio Betancourt Suárez como presunto autor del delito de abuso de las circunstancias de inferioridad de que trata el artículo 360 del Código Penal, agravado de acuerdo con la circunstancia prevista en el artículo 372 numeral 1º del mismo estatuto.

En la aludida decisión precluyó la investigación seguida en contra de Jairo Bedoya Bolívar, y dispuso el restablecimiento del derecho en favor de su poderdante para cuyo efecto ordenó oficiar a las autoridades respectivas. Esta determinación, precisó, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de noviembre de 2002 y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito por el cual fue acusado Betancourt Suárez, pero mantuvo lo concerniente al restablecimiento del derecho; además, dispuso la nulidad de la calificación hecha en relación con el delito de fraude procesal para que se procediera a realizar en debida forma.

Posteriormente, señaló, el 28 de marzo de 2003 la Fiscalía 84 Seccional profirió nuevamente resolución de acusación en contra de Betancourt Suárez por el delito de fraude procesal; empero, la segunda instancia revocó dicha determinación y precluyó la investigación, mediante proveído del 31 de julio siguiente. Indicó que a pesar de haberse ordenado el restablecimiento del derecho en favor de su representada y de peticionar que se libraran los oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se cancelara la anotación No. 013 del 2 de mayo de 1995 de la escritura pública No. 1659 del 25 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución interlocutoria del 12 de diciembre de 2001 por la Fiscalía 84 Seccional, su poderdante fue informada por dicho organismo que “había ordenado la cancelación de estas órdenes y que oportunamente se resolvería su solicitud”.

Con todo, agregó no tener otra vía para lograr el restablecimiento decretado y que la respuesta suministrada a través de la misiva del 4 de diciembre de 2012 por la Fiscalía 84 Seccional, ante la insistencia de la actora para que se elaboraran los oficios respectivos a efectos de proceder a la restitución del bien es, “una equivoca interpretación de dichas resoluciones, puesto que la resolución que se refiere el Fiscal Coordinador, calendada 31 de julio de 2003, resolvió la preclusión del presunto delito de Fraude Procesal, revocando la resolución No. 024 de marzo de 2003, que solo hizo referencia a este.

Pues EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue decretado en la Resolución calificatoria No. 027 de diciembre 12 de 2001…”. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 2 de julio, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali indicó que de encontrarse vigente el restablecimiento del derecho al que alude la señora CARMEN CARVAJAL VILLADA corresponde al funcionario de primera instancia emitir las órdenes pertinentes y verificar su cumplimiento. Agregó que la actuación de esa oficina data del 20 de noviembre de 2002, por lo que el expediente se devolvió a la Fiscalía a quo el 4 de diciembre siguiente. 3.

La Fiscalía 84 Seccional del mismo lugar informó que, efectivamente, mediante resolución del 12 de diciembre de 2001 la Fiscalía 84 Seccional acusó al señor Héctor Fabio Betancourt Suárez como presunto autor responsable del delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado. El 20 de noviembre del año siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación declaró la prescripción de la acción penal respecto de aquel punible y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación; además, dispuso la nulidad de la acusación efectuada por el delito de fraude procesal.

Posteriormente, señaló, el 31 de julio de 2003, la segunda instancia al resolver la alzada propuesta contra la decisión del 28 de marzo anterior, por medio de la cual se acusó a Betancourt Suárez como autor del delito de fraude procesal la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación. En razón de lo anterior, indicó, el Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante oficio del 13 de agosto de 2012 solicitó no dar cumplimiento a lo ordenado en misiva del 1º de agosto del mismo año, donde se había requerido la cancelación de la escritura pública del inmueble involucrado en la denuncia penal, ello como consecuencia de la determinación emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Agregó que por oficio del 4 de diciembre de 2012 comunicó a la denunciante que ese despacho no puede acceder al restablecimiento del derecho solicitado mediante memoriales del 6 de julio y 16 de agosto del mismo año, por cuanto el proceso en cuestión alcanzó su ejecutoria formal y material el 31 de julio de 2003 con la decisión de preclusión decretada en favor de Betancourt Suárez.

Finalmente, estimó que con esa providencia quedó sin sustento la determinación de cancelar la escritura pública No. 1659 del 25 de abril de 1995 y su respectivo registro, pues ambos son producto de un negocio que la segunda instancia consideró lícito y, por ende, resulta improcedente el restablecimiento del derecho invocado por la denunciante.

Aportó copia de los proveídos calendados 31 de julio de 2003, 12 de diciembre de 2001 y 20 de noviembre de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y la Fiscalía 84 Seccional del mismo lugar. 2.

La apoderada de CARMEN CARVAJAL VILLADA, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al restablecimiento del derecho dispuesto, según su parecer, mediante decisión interlocutoria del 12 de diciembre de 2001 emanada de la Fiscalía 84 Seccional de Cali y confirmado a través de la determinación del 20 de noviembre de 2002 por la segunda instancia, ello en relación con la cancelación de la anotación que reporta el bien inmueble identificado con la escritura pública No. 1659 del 25 de abril de 1995.

Al respecto cuestiona la respuesta que la Fiscalía de primera instancia le suministró el 4 de diciembre de 2012, donde se alude a la improcedencia de su solicitud. 3. De la información suministrada por la Fiscalía 84 Seccional de Cali se establece que, efectivamente, mediante proveído del 20 de noviembre de 2002 que desató la alzada propuesta contra el auto del 12 de diciembre de 2001, a través del cual se había acusado a Betancourt Suárez como presunto responsable del delito de abuso de circunstancias de inferioridad y fraude procesal, se declaró la prescripción de la pena respecto de la primera conducta punible y se declaró la nulidad en relación con el fraude.

Así mismo, el 31 de julio de 2003, de nuevo la segunda instancia al resolver la apelación propuesta contra la decisión del 28 de marzo del mismo año, por cuyo medio se acusó al procesado por el delito de fraude procesal, revocó dicha determinación y, en su lugar, profirió preclusión de la investigación. Fue así como en respuesta al restablecimiento del derecho demandado por la señora CARVAJAL VILLADA ante la Fiscalía 84 Seccional de Cali, a través de misiva del 4 de diciembre de 2012 le indicaron: “…es claro que de la decisión de fecha 31 de julio de 2003, expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, que dio por terminada la investigación por preclusión, se desprende con toda claridad que no era procedente dicho restablecimiento del derecho por cuanto quien era procesado por el delito de fraude procesal, en realidad no cometió dicho comportamiento….

En ese orden, no es factible atribuirle a las Fiscalías accionadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque de la información recopilada se colige, sin duda alguna, que antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional le comunicaron a la actora las razones por las cuales resultaba improcedente acceder a la solicitud de restablecimiento hoy también peticionada por vía de tutela.

Valga destacar que, ciertamente, las decisiones revocatorias de las resoluciones acusatorias dejaron sin piso jurídico el restablecimiento que perseguía la demandante desde ese entonces, luego debe concluirse que la contestación así suministrada se acompasa con la realidad procesal. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Súmese a lo anterior, que el tiempo transcurrido desde cuando se emitieron las providencias emanadas de las Fiscalías tuteladas, permite establecer que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues fue presentada el 2 de julio de 2013 luego de transcurridos más de diez (10) años de emitido el último proveído que dispuso la preclusión de la investigación en favor de Betancourt Suárez (31 de julio de 2003); por tanto, debe concluirse que la presente solicitud de amparo, también, carece de interposición oportuna y razonable.

En consecuencia, y ante la ausencia de vulneración de derechos de raigambre constitucional y la falta de concurrencia del presupuesto de inmediatez, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por la apoderada de la ciudadana CARMEN CARVAJAL VILLADA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 41 de la actuación � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 PAGE 11