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T-67934(11-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1703 de 2002Decreto 1794 de 2000Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1795 de 2000

TUTELA N° 67934 República de Colombia MÓNICA VIVIANA MANZANO RUALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67934 República de Colombia MÓNICA VIVIANA MANZANO RUALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social invocados por MÓNICA VIVIANA MANZANO RUALES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que en enero de 2011 ingresó a la Fundación Universitaria del Área Andina para estudiar en el programa profesional “terapia respiratoria”; así mismo, refiere que en el mes de febrero siguiente, su padrastro la afilió como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, pues para dicha época se desempeñaba como patrullero de la mencionada institución (en la actualidad pensionado).

El carné expedido para hacer efectiva la prestación de los servicios de salud, continúa, vencía cada semestre, por lo que resultaba necesario en cada oportunidad presentar la certificación de matrícula expedida por la universidad y otros documentos para la renovación, lo cual efectuó sin problema alguno durante los años 2011 y 2012. No obstante, al realizar dicho procedimiento para el primer semestre de 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional denegó la activación de los servicios de salud, según adujo, por cuanto su padrastro no tenía vinculada a su madre como beneficiaria y, en esa medida, ella no hacía parte de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Considera que dicho argumento vulnera sus derechos fundamentales, pues afirma que sí hace parte del grupo familiar de su padrastro, en la medida en que éste posee vínculo matrimonial vigente con su progenitora. Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para las garantías que estima conculcadas y, en consecuencia, se ordene a la demandada que en un perentorio término proceda a reactivar los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiaria del patrullero pensionado Tulio Eduardo Sierra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de marzo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que Tulio Eduardo Sierra es usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de cotizante; igualmente, refirió que si bien a la accionante le fueron brindados los servicios de salud en calidad de beneficiaria del nombrado, de acuerdo con lo manifestado por el Jefe Coordinador de Registro y Actualización de Derechos, posteriormente fue desafiliada de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en concordancia con lo normado por el Decreto 1703 de 2002 y la Ley 100 de 1993, pues la madre está afiliada como cotizante en la EPS Saludcoop. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado. Invocó en sustento el contenido de los artículos 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000, 14 del Decreto 1703 de 2002 y 163 de la Ley 100 de 1993, para colegir, seguidamente, que la accionante tiene derecho a recibir la atención en salud en calidad de beneficiaria de su padrastro.

De conformidad con dicho aserto, para otorgar la protección constitucional solicitada, ordenó a la demandada que en un perentorio término proceda a reactivar los servicios de salud a la actora. 4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo. En dicho sentido, se refirió en primer término a la naturaleza jurídica de la Dirección e invocó la normatividad que la regula.

Luego, de acuerdo con las mismas disposiciones legales invocadas por el a quo arribó a conclusión contraria, esto es, que como la madre de la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante en la EPS Saludcoop, es el Sistema General de Seguridad Social en Salud el que debe brindar los servicios médicos a la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales de la actora al desafiliarla del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por considerar que no hace parte del grupo familiar de su padrastro.

Desde esa perspectiva, debe indicarse en primer lugar, que el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000 señala las personas que están afiliadas al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía – SSMP –, entre quienes menciona a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión; al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y al personal no uniformado vinculado al Ministerio o la Policía; a los soldados voluntarios y profesionales y a los beneficiarios de pensión por muerte de un soldado o un miembro de las Fuerzas Militares o de Policía. Por su parte, el artículo 24 de la misma normatividad prescribe quienes son los beneficiarios de esos afiliados al SSMP, específicamente, el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años, o aquellos que tengan entre 18 y 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado; y finalmente, precisa la disposición en cita, que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. Por su parte, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 consagra: “El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar.

Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado (…)”.

Definido el anterior marco normativo, debe indicarse que de lo informado en la foliatura se tiene que la progenitora de MANZANO RUALES se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante en la EPS Saludcoop, esto es, a pesar de que estaba en la facultad de afiliarse como beneficiaria de su compañero sentimental para recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, optó por afiliarse en calidad de cotizante al Sistema General regulado por la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación de los servicios de salud de su hija MÓNICA VIVIANA MANZANO RUALES está a cargo del último sistema mencionado, no del excepcional que rige para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Lo anterior se concluye por cuanto es claro el texto normativo contenido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en la medida que establece que serán beneficiarios del sistema en atención a la cobertura del grupo familiar, entre otros, los hijos que tengan menos de 25 años (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado, lo cual se predica en el presente asunto respecto de la accionante, quien acreditó tales requisitos.

Ahora bien, advierte la Sala que el Tribunal a quo, al invocar el contenido del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 como fundamento para conceder el amparo deprecado, interpretó indebidamente el contenido de esa premisa normativa que al tenor preceptúa: “Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción”.

A dicha conclusión arriba la Colegiatura, al advertir que el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 citado en precedencia, sí contempla la posibilidad de que, en este caso, la cónyuge del integrante de la Policía Nacional sea afiliada como beneficiaria de éste, de tal suerte que el contenido del citado artículo 14 no tiene cabida para decidir este asunto, pues plantea una hipótesis diferente, esto es, que el régimen de excepción no contemple la opción de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen.

Además, valga resaltar, la accionante afirma no ser hija del compañero sentimental de su progenitora, Tulio Eduardo Sierra (patrullero actualmente pensionado por la Policía Nacional) respecto de quien afirma ser beneficiaria, de manera que si su madre no hace parte del grupo familiar de éste (como su beneficiaria), la accionante, quien se reitera, no es su hija, mal puede pretender que sea el Subsistema de Salud previsto para las Fuerzas Militares y de Policía, quien brinde los servicios de salud que requiere.

Finalmente, cabe reseñar que el derecho a la salud y seguridad social de la demandante se advierten salvaguardados, en la medida en que basta con que se afilie en calidad de beneficiaria de su madre para obtener la atención en salud por cuenta del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993. Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, denegar el amparo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR el amparo por resultar improcedente. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10