Micelio
T-67933(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.933 DIEGO ARTURO OJEDA POVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ARTURO OJEDA POVEDA, en relación con el fallo de tutela emitido el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, educación e igualdad, presuntamente transgredidos por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la parte actora, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “DIEGO ARTURO OJEDA POVEDA… interpone acción pública al considerar que la demandada desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. Dice que el 12 de enero de 2008 ingresó a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” sometiéndose a un riguroso entrenamiento y capacitación académica para recibir el título profesional en Ciencias Militares.

Encontrándose en el último semestre fue sancionado con una investigación disciplinaria por falta gravísima, la cual no permitía ascender al grado de Subteniente, pero si acceder al título profesional al no existir impedimento en el Reglamento y cumplir con todos los requisitos impuestos en el Acuerdo 050 de 2010, pese a ser expulsado diez (10) días antes para la ceremonia de grado.

Indica haberse dirigido a la Escuela a solicitar el diploma y el acta de grado informándole el Subdirector que el requerimiento era asunto del Comité Académico; allí manifestaron que debía esperar a que pasara la ceremonia de ascenso a Subteniente; no obstante presentarse en varias ocasiones nada se resolvió, circunstancia que lo llevó a elevar petición, sin obtener respuesta; eleva nuevo requerimiento el 8 de febrero de 2013; en esta ocasión, en constancia de 6 de marzo de 2013, se le expresa que no era posible otorgar el título al encontrarse vigente reglamento diferente; existente al momento de su salida de la institución. Reclama la protección de sus derechos y, por consiguiente, se ordene la entrega del diploma, acta de grado y reparen los daños causados por la retención del título profesional.” (…) “ 3.3.- Dentro del término legal concedido por la Corporación para ejercer el derecho de defensa, el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” guardó silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que: (i) No se presentó conculcación al derecho fundamental de petición, ya que el actor finalmente recibió respuesta a sus requerimientos, la cual cumple a cabalidad con las exigencias que la doctrina constitucional ha fijado para su adecuada aducción. (ii) Y en cuanto a la pretensión del accionante, en torno a la elaboración y entrega del diploma o título profesional en Ciencias Militares por parte de la accionada, lo que a la postre se encuentra relacionado con el proceso disciplinario cursado en su contra, no solo no se tiene información relevante del mismo, sino que tampoco es cuestionado por el actor, razón por la cual “ no podría ser objeto de pronunciamiento por el Juez de tutela, como que carece de objeto ya que nada indica en este momento la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Lo único que se conoce es la copia de la respuesta al derecho de petición donde explica el accionado las razones para no acceder al pedimento, cuyo análisis o valoración escapa a la potestad del juez constitucional. Por eso no es viable ordenar, como se demanda, la entrega del diploma echado de menos.”. (iii) Y para enfatizar en lo expuesto en el numeral anterior, el a-quo, señaló: “ Es que sin la información que se extraña derivada tanto del accionante como del accionado no es posible establecer si se quebrantó el derecho a la educación por negarse la entrega de un diploma y acta de grado pues, ya se ha dicho, no existe suficiente información del procesos (sic) disciplinario, ni sus consecuencias con la drástica sanción impuesta; mal haría el juez de tutela entonces, disponer lo que se depreca en el sentido de ordenar la entrega de un título profesional que no se sabe si existe o si, pese a la expulsión del curso, resulta imperativo su reconocimiento.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí no se avizora conculcados.” LA I M P U G N A C I Ó N Por cuanto, en criterio del accionante, el Tribunal no resolvió de fondo el objeto de la acción constitucional impetrada, recurrió el fallo reiterando que: (i) A su escrito de tutela anexó copia del respectivo reglamento del cual se desprende que no hay manera de que la accionada se niegue a otorgarle el titulo profesional en Ciencias Militares, pues culminó el último semestre de ese programa académico, además de cumplir a cabalidad con los demás requisitos exigidos para ello.

(ii) No existe nexo alguno entre la falta de convivencia cometida al interior de la institución y la omisión por parte de la accionante en entregarle el título profesional, pues no incurrió en ninguna irregularidad de tipo académico, no siendo su propósito, en ejercicio de la acción constitucional, el de cuestionar lo acaecido en el proceso disciplinario que se tramitó en su contra.

(iii) Aclara que la acción de tutela que impetró siempre ha estado encaminada a la protección de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, y no al derecho de petición conforme lo coligió el Tribunal. (iv) Que el reglamento vigente para la época en que culminó sus estudios era el Acuerdo 050 de 2010, en virtud del cual colma los requisitos para acceder al título requerido, no siéndole aplicable el Acuerdo 066 de 2012, norma que cuando entró en vigor, él ya había elevado la solicitud del diploma.

(v) Recalca que la protección del derecho fundamental a la igualdad solicitado encuentra su génesis en el hecho de que a otros compañeros, en similares circunstancias a la suya, es decir, que para la misma época, año 2010, fueron objeto de sanción disciplinaria, no les fue retenido el título profesional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A solicitud de la Sala, el accionado Director de la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Córdova ”, allegó la información puntual que le fue requerida para el esclarecimiento de los hechos objeto de la solicitud de amparo, precisando en su informe que: (i) El actor fue alumno de esa Escuela, en el programa de Ciencias Militares, desde el mes de enero de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010.

(ii) La razón por la cual no le fue entregado el diploma, obedeció a que el señor Ojeda Poveda, en condición de alumno de esa Escuela, en vigencia del Acuerdo 050 de 2010 –Reglamento Estudiantil- le fue adelantada investigación disciplinaria por haber incurrido en falta gravísima, según los siguientes hechos: “ El día 28 de agosto de 2010 encontrándose de servicio de centinela, sustrajo de manera abusiva del porta vestidos de su compañero DIEGO MINA RODRÍGUEZ una loción marca falcone que este tenía guardada, se apoderó de ella y luego la entregó a otro compañero de nombre DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ con quien tenía una deuda de $50.000.oo como parte de pago por la suma de $40.000.oo más un patacón por valor de $10.000.oo.” (iii) Por los anteriores hechos, el accionante, mediante resolución No. 157 del 20 de octubre de 2010, fue sancionado con la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo, decisión que al ser objeto del recurso de de apelación, recibió confirmación en proveído No. 172 del 5 de noviembre de ese mismo año. (iv) La imposición de la máxima sanción se efectuó con arreglo en lo consagrado en el reglamento estudiantil vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos –Acuerdo 050 de 2010-, dando lugar a que fuera expulsado de la institución y la pérdida de la condición de alumno junto con los derechos que hasta ese momento ostentaba.

(v) Para la época en que fue sancionado el accionado, aún mantenía la condición de estudiante, momento para el cual no se habían conferido los títulos profesionales y tampoco los ascensos correspondientes. (vi) Las razones por las cuales esa Escuela se abstuvo de otorgar el título al accionante aún se mantienen, decisión con la que no se le ha trasgredido derecho fundamental alguno, ya que “ en su condición de estudiante tenía el derecho de formarse bajo las normas y reglamentos que regulaban su proceso formativo para lograr la obtención del título profesionales (sic), derechos que también le exigían cumplir y sujetarse a los reglamentos, sin embargo con un comportamiento indisciplinado y deshonesto se apartó del cumplimiento de dichos Reglamentos, trayéndole como consecuencia la pérdida de su condición de estudiante y por ende a todos los derechos que en condición de tal le asistían.” (vii) Precisó que el Acuerdo 050 de 2010, fue derogado por el Acuerdo No. 057 de 2011 y este a su vez por el Acuerdo 066 de 2012, normativa actualmente vigente y que en extenso contempla los requisito exigidos por esa Escuela para la obtención del título profesional en Ciencias Militares.

A su informe el accionado allegó (i) fotocopias de los Acuerdos 050 de 2010 y 066 de 2012, y (ii) fotocopias de las resoluciones sancionatorias emitidas en primera y segunda instancias, conforme fueron reseñadas en precedencia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Cuestión Preliminar: Prevención a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que emitió el fallo de tutela objeto de impugnación. La verificación del fallo emitido por el a-quo, impulsa a esta Colegiatura a evidenciar la perplejidad que ocasiona la falta de motivación de la decisión que confluyó en denegar la protección de amparo deprecada por el señor Ojeda Poveda -sin que ello signifique que a este último le asista razón en su solicitud de amparo- y en especial, el abandono absoluto de la facultad oficiosa para la práctica de pruebas que le ha sido otorgada al Juez de Tutela en aras de allegar a la actuación los elementos de juicio indispensables para un mejor proveer, evitando escuetas conclusiones como la aducida por el juez de primer grado, según la cual “ Es que sin la información que se extraña derivada tanto del accionante como del accionado no es posible establecer si se quebrantó el derecho a la educación por negarse la entrega de un diploma y acta de grado pues, ya se ha dicho, no existe suficiente información del procesos (sic) disciplinario, ni sus consecuencias con la drástica sanción impuesta; mal haría el juez de tutela entonces, disponer lo que se depreca en el sentido de ordenar la entrega de un título profesional que no se sabe si existe o si, pese a la expulsión del curso, resulta imperativo su reconocimiento.” Precisamente, la ausencia de información de la cual se duele el Tribunal para haber resuelto de mejor forma el amparo requerido, no se suplía simplemente remitiendo copia del libelo de tutela al accionado, quien, en efecto, no se desconoce, puede guardar silencio frente a la solicitud de amparo, pero no le es dable negarse a allegar documentación y demás datos relacionados con los hechos objeto de tutela y que le sean requeridos, como en efecto se procedió ya en sede de segunda instancia según fue consignado en el acápite pertinente de esta decisión. El Juez de Tutela, pese al término perentorio con el que cuenta para resolver la solicitud de amparo puesta a su conocimiento, está en el deber de allegar el acervo probatorio tendiente a esclarecer los hechos objeto de controversia, aserto que se compadece con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual: “En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.” (Subrayado fuera de texto) Proceder de la manera diligente como lo enseña la máxima guardiana de la Constitución, no solo redunda en el respeto de quienes acuden a la administración de justicia en uso de un mecanismo constitucional diseñado para la protección célere de garantías fundamentales, sino que, además, conlleva a la adecuada motivación de las providencias judiciales conforme al tema objeto de controversia.

Densa y constante ha sido la jurisprudencia en torno a la motivación de las decisiones judiciales, cuya significancia ha resaltado esta colegiatura, entre otros apartes, así: “1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.

Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. ” (Subrayado fuera de texto).

Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto: “ La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

" En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, puntualizó: “Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia”.

Así las cosas, no queda duda entorno al cabal estudio que, aún, en tratándose de la acción constitucional de tutela, caracterizada por su breve procedimiento, ameritan las pretensiones que esboza el demandante, quien, se insiste, debe tener la garantía de conocer las razones por las cuales el juzgador las desecha en caso de no vislumbrar la protección de los derechos fundamentales incoados.

No puede dejarse de reiterar al juzgador de primera instancia la importancia que reviste el principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela, en torno al cual, conforme lo determinó la Corte Constitucional, le permitirá: “ (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión;

(ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley;

(iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó; y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos.” De tal suerte que si la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no contaba con elementos de juicio para corroborar las razones expuestas por el accionante que le permitieran deducir la violación de derechos fundamentales, como en efecto lo expuso en su proveído, el adecuado ejercicio del principio que viene de reseñarse le hubiese permitido arribar al grado de asentimiento necesario.

Así las cosas, se prevendrá al Juez de Tutela de primera instancia para que, en lo sucesivo, aborde con mayor propiedad el estudio de las acciones de tutela sometidas a su competencia, bajo el rigor de las directrices que esta colegiatura y la Corte Constitucional han diseñado para un adecuado proferimiento de las decisiones a que haya lugar. 2.

El caso concreto. La Sala confirmará la decisión de negar el amparo deprecado por el accionante, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, porque la parte actora no logra demostrar – y las pruebas practicadas en sede de segunda instancia, tampoco lo vislumbran- de qué manera la decisión adoptada por la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Córdova”, en cuanto le ha negado el otorgamiento del título profesional en Ciencias Militares, por haber incurrido en una falta disciplinaria gravísima, lo que a la postre le significó la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo, se aviene como transgresora de las garantías fundamentales que reclama, más allá de lo desafortunada que resulta la situación al no haber logrado obtener el título profesional.

Lo anterior por cuanto el demandado logró acreditar que tal decisión encuentra respaldo en la investigación disciplinaria No. 005 de 2010, al cabo de la cual el señor Diego Arturo Ojeda Poveda, mediante resolución No. 157 del 20 de octubre de 2010, fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en una falta gravísima, según el Reglamento Estudiantil –Acuerdo 050 de 2010- normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y de imposición de la aludida sanción, descrita en el artículo 104-28º, así: “ Tomar, coger, sustraer, quitar o apoderarse de cualquier elemento dentro o fuera de la Escuela Militar de Cadetes sin la debida autorización o permiso, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.” Perpetración de la falta que le significó al accionante la imposición de la sanción prevista en el referido reglamento de la siguiente manera: “ Artículo 106.

Sanciones principales Los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” están sometidos a las siguientes sanciones principales: 1. 2. 3. Cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. Se aplicarán a los estudiantes que incurran en faltas gravísimas.” Nótese, entonces, que la queja del accionante no encuentra asidero en una conducta arbitraria, caprichosa o desconocedora de preceptos constitucionales, capaz de merecer la protección requerida; por el contrario, la institución demandada procedió de conformidad con la reglamentación de la cual el actor tenía pleno conocimiento, permitiéndole, incluso, controvertir la decisión que lo desvinculó del programa académico, pues en virtud del recurso vertical interpuesto por el actor, el Director de la Escuela Militar de Cadetes, en uso de sus facultades disciplinarias, impartió confirmación a lo decidido por el a-quo, a través de la resolución No. 172 del 5 de mayo de 2010.

La firmeza de la sanción impuesta al accionante que condujo a que perdiera la calidad de estudiante –artículo 28-2º del Reglamento Estudiantil- generó, como lógica consecuencia, que no pudiera acceder al título profesional que echa de menos, luego no se aprecia divergencia sustancial con la modificación que, dos (2) años después, recibiera tal reglamentación educativa de la Escuela de Cadetes, mediante el Acuerdo 066 de 2012, en el que de manera expresa se contemplan los requisitos para la obtención del título profesional en Ciencias Militares, entre ellos, “ No ser objeto de investigación disciplinaria por la comisión de falta disciplinaria gravísima..”, significando ello que la respuesta que el Director accionado ha brindado al demandante para negarle la entrega del título se encentra debidamente sustentada y responde a la normativa que ha trazado el derrotero para regular lo que es objeto de controversia.

Así las cosas, descartado que el accionado haya adoptado una decisión por fuera de los canales normativos que rigen el reglamento estudiantil, lo que salta a la vista es que equivocadamente el actor pretende la protección de garantías fundamentales frente a una situación que él mismo propició, olvidando que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

En efecto, frente al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la Corte Constitucional ha consagrado que: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” Adviértase como fue la falta cometida por el actor, calificada en el reglamento estudiantil como gravísima, la que ocasionó que su matricula fuera cancelada y perdiera el cupo, siendo, entonces, improcedente que ahora pretenda la protección de garantías fundamentales y el reconocimiento profesional, cuyo riesgo fue generado por él mismo, al pasar por alto las consecuencias que un tal comportamiento generaban frente a su situación académica, debidamente regulada en la normativa que, se insiste, se encontraba vigente para el momento de comisión de los hechos y de imposición de las respectivas sanciones.

Así las cosas, no se avizora que haya existido, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, para que pueda abrirse sendero a la protección de los derechos invocados, una transgresión o amenaza, entre otras, de la garantía a la educación, por cuanto el impugnante no cumplió con las obligaciones académicas y de disciplina que aceptó al matricularse en el claustro educativo.

Por lo precedente, no se restringe o extingue el derecho a la educación ni ninguno otro cuando el claustro impone en igualdad de condiciones a los estudiantes el cumplimiento de ciertas metas dentro de un período que de no ser logradas les acarrea unas consecuencias académicas negativas, sin que su ejecución implique un trastoque ilícito a los derechos fundamentales del peticionario.

En contravía, lo que ocurre en un caso como el avisado es simplemente la legal búsqueda del restablecimiento del orden en todas sus formas. Y en lo atinente a la relación imperante entre la autonomía universitaria y el cumplimiento cabal del reglamento estudiantil durante todo el lapso que permanezca la relación educativa, la Corte Constitucional ha precisado que: “ Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre las autoridades académicas, como también sobre las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior, es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes.

Al mismo tiempo, los Reglamentos representan un instrumento de ejecución de la autonomía universitaria reconocida en el texto de la Constitución Política. Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propia de la garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues él sirve al estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos, como el de las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo.

Al mismo tiempo, el Reglamento servirá al establecimiento para delimitar la órbita de sus derechos y responsabilidades frente a los alumnos y ante quienes conforman la estructura administrativa de la institución. Desde el punto de vista jurídico, el Reglamento Estudiantil ha sido definido como el resultado de la facultad normadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los entes de educación superior.

Por lo tanto, después de expedido hace parte del sistema normativo, pues él desarrolla los preceptos superiores a los cuales está sometida la institución y, además, su texto hace parte del contrato celebrado entre la universidad y el estudiante.” Por consiguiente, la tutela no está llamada a prosperar en este asunto, pues no puede transfigurarse en mecanismo anulador de actuaciones cumplidas dentro de los cuadros legales, ya que llegaría a constituirse, sin razón, en instrumento exterminador de los fines que por el contrario, busca garantizar el Estado de derecho.

Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la igualdad que trae a colación el accionante en su escrito de impugnación, por cuanto, según recalca, a otras personas en similares circunstancias a la suya, si les ha sido otorgado el título profesional, necesario es señalarle al señor OJEDA POVEDA que para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

En el presente caso el accionante enuncia tal conculcación pero no aporta dato adicional alguno, por lo que las circunstancias concretas de su situación, no pueden ser confrontadas frente a otras como parámetro de comparación, es decir, no se demuestra un trato diferente o discriminatorio, por lo que es claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- PREVENIR a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitió la sentencia de tutela de primer grado para que, en lo sucesivo, aborde con mayor propiedad el estudio de las acciones de tutela sometidas a su competencia, bajo el rigor de las directrices que esta colegiatura y la Corte Constitucional han diseñado para un adecuado proferimiento de las decisiones a que haya lugar.

TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-423 de 2011 � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � Casación 29187 del 18 de junio de 2008. � T-450/94 � Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). � T-844/02 � T-317/09 � Cfr sentencias T-164/03, T-308/02 y A-116A-02, � Cfr, entre otras, las sentencias T-464A-06, T-585/05, T-696/02, T-1056/01, T-523/01y T-555/95. � Cfr, entre otras, las sentencias T-137/08, T-312/05 y T-684/01. � Art. 24 Decreto 2591 de 1991.

Ver sentencia T-042/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 � T-826 de 2003 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1402393974.doc